Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Reivindicación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 86

                                                                                 

Autos: “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION”

Expte.: -89826-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete      días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, JOSE MANUEL C/ GARCIA, ANA MARIA Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -89826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 589, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes   las   apelaciones de  foja 566, 567 y 569 contra la sentencia de fs. 558/560 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Vega, para reivindicar, debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico extremo constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4. y 375 cód. proc.).

            Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC; art. 354.1. cód. proc.).

            Así, debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586, cód. proc.), lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver fs. 224/vta.). O sea, por el contrario, lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

            Me queda decir que no es promiscua hasta aquí la cita simultánea de preceptos del Código Civil y del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cit., 2 y analógicamente 2669 CCyC; otra vez también art. 586 cód. proc.).

 

            2- Para permitir a Gelabert continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial, sino que la bastaba -y le bastó- con abstenerse de impulsar la tradición judicial y de -en todo caso después- efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.). Esto es sin llegar a ser dueño, Vega pudo permitir a Gelabert que continuara la ocupación.

            Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de la posesión por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente significar que éste reconociera en Vega una posesión y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5., párrafo 2° y 384, cód. proc.).

 

            3- Con lo expuesto en 1- y 2- queda cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión, ni la falta de negativa puntual de la posesión de Vega al contestar la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

            Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758; arts. 1891, 2247 párrafo 1° y 2249 CCyC).

 

            Expresaba el artículo 2758 del Código Civil que: ‘La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella’.

            De modo similar -aunque con mayor alcance-,  prescribe ahora el artículo 2248 del Código Civil y Comercial que: ‘La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen desapoderamiento’.

            Esta redacción armoniza con la propuesta que formulara Arean en el comentario al artículo 2759, dentro del comentario al Código Civil, obra dirigida por Alberto Bueres y coordinada por Elena Highton (op. Cit. t. 5B pág. 465).

            En suma, bajo aquellas directivas, cabe concretar que, entonces, el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (S.C.B.A., C 103445, sent. del 24/11/2010. ‘Pérez, Teresa y otros c/Nitto, Rubén José y otra s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3676).

            Así las cosas, es claro que Vega para promover la reivindicación, debió probar, como primera y fundamental condición, que habría perfeccionado la adquisición en pública subasta del inmueble en litigio, recibiendo del juez de la ejecución efectivamente la posesión (arg. art. 586 del Cód. Proc.).

            Ahora bien, eso no ocurrió porque la mera declaración de tener la posesión no pudo suplir la tradición judicial que debió concretarse por medio del mandamiento, que llegó a ser ordenado en el expediente ‘Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro s/ ejecutivo’ (fs. 224/vta.y 270, de la citada causa).

            En definitiva, lo que puede extraerse de todo eso, es que Vega no tuvo la posesión y, por tanto, no llegó a adquirir el dominio sobre el inmueble que compró en el remate (arg. arts. 2505, 2506, 2601,  2602 y concs. del Código Civil; arts. 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Aquella falta y su consecuencia, no quedan subsanadas por el virtual reconocimiento de los demandados o la falta de planteamiento del tema al responder la demanda.

            Es que, como tiene dicho la Suprema Corte en supuestos de reivindicación, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público, de nada vale el reconocimiento que pueda haberse hecho en el  juicio, pues éste no constituye un medio idóneo para acreditar el dominio (S.C.B.A., Ac. 40017, sent. del 18/10/1988, ‘Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion’, en ‘Ac. Y Sent.’, t 1988-IV, pág. 28).

            A mayor abundamiento, puede agregarse que el hecho que Vega no impidiera que Gelabert siguiera ocupando la vivienda subastada, o le permitiera ocuparla después de adquirida en el remate, no es síntoma claro de que se le hubiera reconocido la posesión, toda vez que esa ocupación pudo mantenerse aunque Vega no hubiera llegado a ser dueño, por un comportamiento de simple tolerancia, insuficiente -como fue visto- como modo de adquirir el dominio.

            Sea por la razón que fuera, Vega dejó pendiente la toma de posesión y eso trajo como consecuencia que no pudo aquí alegar un dominio que no llegó a tener.

            Por conclusión, la acción reivindicatoria debe ser desestimada por falta de un recaudo esencial para su procedencia: la titularidad en el dominio cuya existencia, plenitud y liberad, aquella acción tiende a defender (arg. art. 2758 del Código Civil; art. 2247 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Lo que sigue es de mi autoría, aunque mi voto -hecho a comienzos de agosto de este año- esté en tercer lugar. Es que con mi consentimiento circuló entre mis colegas, quienes modificaron su anterior postura y acaso sin mi objeción  hicieron suyos algunos párrafos.

 

            2-  Vega, para reivindicar,  debió demostrar que era -al momento de la demanda- y que sigue siendo -al momento de la sentencia-  dueño del inmueble objeto de la pretensión, incluso pese a la falta de negativa puntual de los demandados acerca de ese básico  extremo  constitutivo (art. 2774 CC; art. 2249 CCyC; arts. 34.4, 330.4 y 375 cód. proc.).

            Eso porque, tratándose el dominio sobre inmuebles de una institución de orden público,  la voluntad tácita de los demandados extraída de su silencio frente a una demanda no puede convertir en dueño al demandante que  afirmó serlo pero que no lo es según la ley; más concretamente, la adquisición del derecho real de dominio por Vega dependió del cumplimiento de los recaudos legales y no puede hacerse depender de la afirmación del demandante y de la falta de negativa de los demandados  al contestar la demanda. Lo contrario importaría admitir que el derecho real de dominio de Vega pudo ser creado para el caso por la voluntad de las partes y  no a todo evento por la ley una vez cumplidos los recaudos respectivos  (art. 2502 CC; arts. 1882 a 1884 CCyC;  art. 354.1 cód. proc.).

            Así,  debió probar Vega que, como adquirente en subasta judicial, perfeccionó su adquisición recibiendo del juez efectivamente la posesión (art. 586 cód. proc.),  lo que no sucedió porque la sola manifestación de tener la posesión no suple la tradición judicial vía mandamiento tal como fuera ordenado en el expediente respectivo y consentido allí por Vega (ver “Banco de La Pampa c/ Gelabert, Sergio y otro”, fs. 224/vta., 247.II, 248,  255.II, 256 y 270).  O sea, por el contrario,  lo que sí se probó es que Vega no llegó a ser ni es titular del derecho real de dominio.

            Si, como decía la jueza Scelzo en su voto inicial luego modificado,  Vega podría obtener actualmente la posesión judicial en el proceso de la subasta diligenciando ahora el mandamiento respectivo, entonces debe hacerse de cuenta como que la tuvo y la tiene. No es válido razonar “si pudo y  puede hacerse la tradición judicial, entonces se la hizo”, cuando concretamente nunca el juez entregó la cosa a Vega y éste nunca la recibió del juez (arts. 2774, 577 y 2377 CC; arts. 1924, 2249 y 1892 párrafo 3° CCyC).

            Me queda decir que  no es promiscua hasta aquí  la cita simultánea de preceptos del Código Civil y  del Código Civil y Comercial, pues lo que se quiere significar es que a Vega le ha faltado antes del CCyC y le sigue faltando luego del CCyC un requisito que tanto antes como luego es esencial para la adquisición del derecho  real de dominio en una subasta judicial inmobiliaria: la tradición judicial (arts. cits., 2 y  analógicamente 2669 CCyC; otra vez, también art. 586 cód. proc.).

 

            3-  Para permitir a Gelabert  continuar ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que haber adquirido antes la posesión judicial,  sino que le bastaba -y le bastó-  con abstenerse de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación (art. 588 cód. proc.).  Esto es, sin llegar a ser dueño Vega pudo permitir a  Gelabert que continuara la ocupación.

            Si para permitir que Gelabert continuara ocupando el inmueble subastado no tenía Vega que ser necesariamente poseedor y dueño (de hecho, al no impulsar la tradición judicial no llegó a serlo), la continuación de esa ocupación por Gelabert no pudo -menos aún inequívocamente-  significar que éste reconociera en Vega una posesión  y un dominio que éste nunca llegó a tener (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

 

            4- Con lo expuesto en 2- y 3- queda  cerrado el circuito: frente a la circunstancia incontrastable de la falta de toda tradición judicial del inmueble subastado, no son datos que permitan sostener  que Vega es dueño del inmueble objeto de la pretensión  ni la falta de negativa puntual de la posesión judicial de Vega al ser contestada la demanda, ni haber Gelabert continuado la ocupación luego de la subasta ante la permisividad de Vega.

            Así, a través de la acción real de marras no puede defenderse la existencia de un derecho real de dominio que no existió ni existe (arts. 2756 y 2758 CC; arts. 1891, 2247 párrafo 1°, 2248 párrafo 1° y 2249 CCyC).

 

            5- A mayor abundamiento, ¿por qué Vega se abstuvo de impulsar la tradición judicial y  de -en todo caso después-  efectivizar la desocupación del inmueble subastado (art. 588 cód. proc.).

            Por amistad: comprar en subasta judicial  y dejar que siga ocupando sin más ni más sine die el inmueble subastado son circunstancias suficientes para revelar amistad, la que incluso no hay necesidad de presumir porque fue admitida por el demandante (f. 131; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc. ).

            Esa misma amistad existente al momento de la subasta -acaso perdida más tarde por alguna razón-  pudo verosímilmente dar pábulo además a un acuerdo en función del cual Gelabert, a cambio, se comprometió a devolver de alguna manera el dinero invertido por Vega para adquirir en subasta y para así evitar que aquél -su amigo-  perdiera su casa (ver atestación de Colla, f. 518). Pero la existencia y el cumplimiento de ese hipotético acuerdo son aspectos cuyo abordaje queda desplazado aquí  en razón del desenlace que a mi ver cabe para el caso (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.) y queda reservado para cuando oportunamente se acudiere a  la vía procesal pertinente (art. 588 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere el al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

            ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar las apelaciones, revocar la sentencia y en consecuencia desestimar la pretensión de reivindicación, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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