Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Desalojo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 87

                                                                                 

Autos: “RIPAMONTI FERNANDO GENARO  C/ ALAMON MARIA ROSA S/DESSLOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -89937-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPAMONTI FERNANDO GENARO  C/ ALAMON MARIA ROSA S/DESSLOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 297, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia consideró que la prueba colectada en el proceso era insuficiente para dar por probada la posesión continua, con ánimo de tener para sí el inmueble objeto del proceso por parte de la demandada, o sea la ocupación en carácter de poseedora por veinte años (fs. 263 y vta.).

            No obstante desestimó la demanda al entender que de acuerdo al artículo 676 del Cód. Proc., el desalojo podía dirigirse contra quien era deudor de una obligación exigible de restituir o intruso. Exigencias que no se presentaban, cuando el propio actor reconocía en el escrito de demanda que la ocupante del inmueble había convivido con él como concubina y por lo tanto, no podía ser sujeto de esa acción (fs. 263/vta.).

            2. Dedujo apelación sólo el actor (f. 273).

            Sostiene, -en lo que interesa destacar-, que:

            (a) Si hubo un cambio jurisprudencial en función de la aplicación de la normativa procesal, ello fue con posterioridad a la promoción de la presente acción, cuya demora en sustanciarse no fue debido a negligencia que le fuera imputable;

            (b) La ocupación del inmueble por la demandada no deriva de la condición de concubina, sino de la cesión que debió efectuar para respetar la habitación de su hija menor hasta su mayoría de edad; precisamente por lo convenido con el Concejo Deliberante, lo que habilitó la posesión de la madre;

            (c) En virtud de lo dispuesto por el cuerpo deliberativo es que debió respetar la posesión de su vivienda hasta la mayoría de edad de su hija María Lucía, lo que sucedió el tres de marzo de 2009 (fs. 88 y vta);

            (d) Hace siete años que ocupa sin derecho (fs. 287/vta.);

            (e) Entre otras situaciones que considera dignas de subrayar, refiere –aludiendo a la demandada– que hizo retención del bien y paralelamente promovió una exclusión perimetral en autos ‘Alamon, María Rosa c/ Ripamonti, Fernando Genaro s/ protección contra la violencia familiar’ y que es evidente su intención de apropiarse de la vivienda; no escatimó esfuerzos ni maniobra para posicionarse en el tema (f. 288);

            (f) La concubina no deja de ser una intrusa respecto del actor ya que no posee pacíficamente sino en mérito a imposiciones externas que vedan el ejercicio del derecho de dominio a su verdadero titular; ha fenecido todo derecho que pudiera ostentar en relación al inmueble que ocupa;

            (g) La demandada no entró en el inmueble con violencia ni clandestinidad, pero su ocupación devino clandestina a partir de la mayoría de edad o cese de la situación convivencial de su hija menor, impuesta como condición por el Concejo Deliberante que le otorgó el inmueble a él (f. 290).

            3. Ahora bien, surge del relato de la demanda que el actor mantuvo una relación con la demandada desde el año 1983 hasta el año 1996, de la cual nacieron cuatro hijas: María Fernanda, María Florencia, María del Carmen y María Lucía (f. 75, segundo párrafo).

            Si esto fue así, si además la vivienda se terminó de construir en el año 1994 y -como reconoce el actor-, la demandada habitó la casa de la calle Pacheco 217 desde fines de ese año, es verosímil pensar que ingresó a vivir allí cuando aún estaba vigente la convivencia con Ripamonti. Lo cual encaja con la afirmación que Alamon entró en dicha vivienda, sin violencia o clandestinidad, según lo puntualiza el apelante (fs. 75.II, 209.6 y 290, segundo párrafo).

            En ese marco, es una hipótesis más plausible que haya ingresado a esa casa como consecuencia de la relación concubinaria, antes que en razón del condicionamiento de garantizar el uso del bien a sus hijas hasta que alcanzaran la mayoría de edad, que el Concejo Deliberante impuso a Ripamonti por la Ordenanza 3028, cuando le adjudicó en forma definitiva el inmueble mencionado, para el mes de mayo de 2008 (fs. 6/9). O sea, varios años después de que la demandada comenzara a vivir en la casa de la calle Pacheco, acorde lo que el demandante admitiera.

            De ello se desprendería, que Alamon no habría ocupado la finca contra la voluntad del actor.

            4. No obstante, aun esclarecido aquel tema, restaría analizar la cuestión que en los agravios se expresa, tocante a que la demandada sería una intrusa, no ya porque ‘…no posee pacíficamente sino en mérito a imposiciones externas que vedan el ejercicio del derecho de dominio a su verdadero titular…’, sino porque ‘ …ha fenecido todo derecho (aun indirecto o reflejo) que pudiera ostentar en relación al inmueble…’.

             Pero para ahondar en ese argumento resulta inevitable activar la resonancia de la excepción de prescripción adquisitiva, que Alamon introdujo al responder la demanda de desalojo y que fue desestimada en primera instancia. Toda vez que no podría admitirse la tesis del actor y descalificarse la decisión apelada en el sentido que postula el recurrente, sin expedirse acerca de esa defensa (doct. arts. 168 de la Constitución provincial y  266 del Cód. Proc.).

            Es que cabe aplicar aquí el postulado de la adhesión -implícita- a la apelación. Por el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento.

            Y justamente, en la especie la demandada resultó vencedora en virtud de lo decidido por el juez inicial (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23406). 

            5. En ese cometido, lo primero que vale decir es que, cuando en un juicio de desalojo la parte demandada manifiesta que es poseedora, no es menester que acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, bastando para obstar su procedencia que haya probado prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando de tal modo la seriedad de su pretensión. Pues toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’ (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 05/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867).

            Si lo más abarca lo menos, este ha de ser el alcance con que la excepción interpuesta puede tener cabida en este proceso. A poco que se indague que el juicio brinda elementos de los cuales –apreciados en conjunto– se desprende que la demandada mostró actitudes propias de quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real, aunque no lo fuera (arg. arts. 2351 del Cód. Civ.; art. 1909 del Código Civil y Comercial).

            Por lo pronto, como ya se ha visto, ocupa el inmueble de la calle Pacheco 217.

            Sumado a ello, el propio actor ha terminado reconociendo que es evidente la intención de ‘apropiarse de la vivienda’, dando por sentado el animus propio de los poseedores. Recurriendo para ilustrar ese designio que hizo retención del bien, promoviendo paralelamente una exclusión perimetral que se decreta en los autos sobre protección contra la violencia familiar que aparecen agregados, la cual consistió (fs. 7, 9, de los citados autos).

            Añadiendo en apoyo de esa visión, que ‘…no escatimó esfuerzos ni maniobra para “posicionarse” en el tema habiendo inclusive recurrido a la utilización de una fotocopia del DNI del actor para bajar el servicio de provisión de energía eléctrica y obtener un plan de pago sobre la vivienda que se haya incumplido al día de la fecha…’ (f. 288).

            También mencionó el demandante, que Alamon adujo el carácter de propietaria, al expresarse en el mandamiento de constatación de f. 82.

            Y aportando un dato más, que encaja aceitadamente con los anteriores, sostuvo que hacía cuatro años que alquilaba y no podía entrar a su casa ‘de la que fue desposeído’ (f. 289). Comentario que proyecta un haz de credibilidad sobre aquello que registra la copia de la exposición civil en sede policial, donde la accionada aparece advirtiendo que haría cambio de las cerraduras de la casa en cuestión, para evitar los comportamientos que atribuye a Ripamonti (f. 110; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Precisamente, en la unidad de todos estos puntos está la clave de la seriedad de la posesión que ha esgrimido Alamon, en su virtualidad de enervar la acción de desalojo y conducir al actor al ejercicio –si así lo estimara– de las acciones reales o posesorias para canalizar su pretensión de recuperar el inmueble en litigio (arg. arts. 163 inc.5, segundo párrafo, 384, 677 y concs. del Cód. Proc.).

            Y con ello se pone punto final al esfuerzo argumentativo del accionante por encarrilar por la vía del desalojo la devolución del inmueble a que aspira.

            En definitiva, este voto va por la negativa.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Aunque el recurso del actor fuera fundado, habría que analizar de oficio la cuestión  relativa a la posesión alegada como defensa por la demandada, en función de la doctrina de la apelación implícita mencionada en el punto 4- del voto inicial.

            Con ese enfoque, adhiero al considerando 5- del voto primero, porque la argumentación allí contenida es la que resulta concretamente dirimente en el caso (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f.  273 contra la sentencia de fs. 263/264, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f.  273 contra la sentencia de fs. 263/264, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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