Fecha del Acuerdo: 6-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Adolfo  Alsina

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 251

                                                                                 

Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89861-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis dias del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 227 contra la resolución de fs. 224/vta?

SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. Se trata aquí de una deuda de U$S  9000, ya con sentencia de condena del 19/03/2007, en que se dijo que correspondía pesificar el capital y  adicionar los intereses, reajustes y actualizaciones conforme los criterios imperantes a partir de septiembre de 2001 (fs. 45/vta.).

            En la aclaratoria de f. 80, se dejó establecido que al capital debería adicionársele a partir del 5/09/2001 los intereses correspondientes de acuerdo a lo acordado por las partes en la escritura de mutuo con garantía hipotecaria.

            Posteriormente, el 27/06/2008 se deposita y se da en pago la suma de $9000.

            Luego de varias alternativas, la jueza decide convocar a una audiencia donde la letrada de la actora manifiesta que procederá a realizar liquidación de los montos adeudados, comprensiva también de las costas y costos, a efectos de lograr una pronta finalización del proceso (fs. 195/vta.), presentando a fs. 202/205  liquidación  de la siguiente forma:

            a. pesifica el capital y aplica el índice CVS hasta el 30/11/2008, lo que le da la suma de $ 25208,32

            b. agrega a esa suma intereses moratorios hasta el 15/10/2014 a una tasa del 16% anual, capitalizando cada 365 días, lo que arroja  $141354,90.

            c. aplica intereses punitorios hasta el 15/10/2014 sobre los $ 25208,32 (capital + CVS) del 8% anual, capitalizando cada 365 días, resueltando en la suma de $ 41860,65.

            c. Suma ambas cuentas, lo que arroja un total adeudado al 15/10/2014 de $209.609,46.

             En caso de no aprobarse la liquidación practicada en autos, solicita un reajuste equitativo de la deuda,  a cuyo fin peticiona la tasación del inmueble hipotecado que fuera adquirido por la demandada a través de la deuda aquí ejecutada.

            1.2. Los demandados se oponen y señalan que (fs. 215/219):

            a. se capitalizaron intereses, cuando ello no fue pactado al constituir la hipoteca.

            b. el CVS debe aplicarse sólo en el período 01/10/2002 – 31/03/2004.

            c. la aplicación de intereses punitorios del 8% anual sumados a los moratorios finaliza en 24%, lo que resulta mayor a lo permitido por la Com B 7541 BCRA para préstamos hipotecarios, que es del 12,38% anual.

            Y propone la siguiente cuenta:

            a. calcula intereses hasta el 01/10/2002 (fecha de comienzo de la aplicación del CVS) sobre el capital original, a una tasa fija anual del 16%.

            b. convierte el capital con CVS hasta el 31/03/2004, aplicando intereses hasta la fecha, con tasa fija anual del 16%. .

            Arriba a la suma de $ 42.233,37.

            2. La jueza decidió aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 202/205, resolución que es apelada por la parte demandada considerando que no se ajusta a derecho.

            3. Veamos.

            3.1 No está en tela de juicio que corresponda pesificar el capital de condena que asciende a  $9000,  que se actualizará en función de la aplicación del coeficiente de variación salarial (CVS) y que corresponda adicionar intereses.

            Lo primero conceptualmente, es lo concerniente a la actualización monetaria, la cual en el caso procede según CVS desde el 01/10/2012 y sólo hasta el 31/03/2004 (art. 4 ley 25713).

            Una vez actualizado así el capital, corresponde determinar los intereses a computarse sobre el capital actualizado, a saber:

            a- desde el 5/9/2001 ya hasta el 1/10/2002, según lo pactado;

            b- desde el 1/10/2002 en adelante, y hasta el efectivo pago, según lo pactado o según la tasa que indica el art. 4 de la ley 25713 si fuera menor.

            En este punto, se ha dicho que aplicar el coeficiente e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC; esta Cám. expte. 89793, sent. del 10/03/2016, LSI 47, Reg. 49).

            3.2 La capitalización de intereses no puede ser aplicada en el caso en cuanto no ha sido pactada por las partes en el contrato de origen (arts. 770, 959, 1021, 1061 y 2651 CCyC).

             4. El agravio referido a que no se contempló el  depósito de $ 9000 se trata de una cuestión recién introducida en Cámara, de modo que escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 272 cod. proc.)    

            5. Por ello, sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiere corresponder por derecho (v. f. 203.b), considero -dentro de los límites de los agravios (art. 34.4 y 266 cod. proc.)- que la liquidación practicada por la actora y aprobada por la jueza no se ajusta a derecho, por manera que corresponde revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3;

            Con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3; con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3; con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.