Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 234

                                                                                 

Autos: “CUBERO, PILAR S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -88725-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUBERO, PILAR S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son  procedentes   los recursos de apelación de fojas 186/188 ‘por bajos’ y 192/vta. (ratificado a f. 194/vta.) ‘por altos’ contra la regulación de foja 179?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a. Se regularon honorarios de modo global por la totalidad de las etapas del proceso sucesorio en la suma de $ 900 para el abogado Martín y de $ 3.771,07 para el abogado Serra (fs. 179), tomando como base regulatoria el valor de los bienes denunciados a fojas 116/vta.y 139/vta..

Ello no impide discriminar cuáles fueron los honorarios devengados relativos a cada uno de los profesionales en razón de la labor llevada a cabo en cada etapa del proceso (arts. 344.4 del Cód. Proc.), 16, 28.c incs. 1, 2 y 3, 35 y concs. de la ley arancelaria).

Veamos.

b. A fojas 139/vta, se ha acompañado declaración jurada de un nuevo bien relicto con un valor total de $ 5.000. En base a ese monto, se regularon honorarios al abogado Martín, como ya se ha dicho antes.

En cambio para el abogado Serra se ha tomado como base el valor de los bienes denunciados a fojas 139/vta, más los de fojas 116/vta., computando un valor total de 57.851,20 -fs. 116/vta.- más $ 5.000 -fs. 139/vta.- (v. también f. 179).

c. Sin embargo del cotejo de la causa surge que, con respecto al abogado Martín, no se encuentra acreditado en autos que la tercera etapa se haya realizado con relación al bien mencionado a fojas 139/vta., pues sólo obra un boleto de compraventa.

Así las cosas, en ese aspecto corresponde regularle honorarios en la suma de $ 360 (o sea: base $ 5.000 x 8% -arts. 35 y 28.c.1 del decreto ley arancelario- x 90% -art. 14 del mismo cuerpo legal-).

d. De su lado, tocante al abogado Serra, sólo cabe regularse por la tercera etapa en cuanto al inmueble identificado a fojas 68/vta. y 116/vta. no, en cambio, respecto del automotor, pues en cuanto a dicho bien esa misma etapa no fue cumplida.

En ese marco, tomando como base $ 57.851,20, corresponde regular los honorarios del letrado Serra en la suma de $ 2.082,70. A saber: base por 4% -tercera etapa- por 90 % (art. 14 del decreto ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Las dos primeras etapas del sucesorio fueron completadas por el abogado Martín (ver f.174 ap. a).

Tomando en cuenta:

a-  los inmuebles indicados a fs. 40 y 68:  por esas dos etapas fueron fijados los honorarios de Martín a fs. 46 y 69/vta. (fs. 82/vta.) respectivamente, quedando fuera del alcance de la presente resolución (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

b- el automotor denunciado con posterioridad al cese de la labor de Martín en el expediente (ver fs.  57 y 139.I):  corresponden entonces $ 360 ($ 5.000 x 8% x 90%). Donde 8% son dos tercios de un total de 12% usual para esta cámara para las tres etapas del sucesorio (ver  “Bolognesi” 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Diel” 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; “Alcaraz” 30/7/2013, lib. 44 reg. 213; etc.) y 90% es lo que resulta de la quita del 10% debida al rol de patrocinante (art. 14 d.ley 8904/77).

Son altos, pues, los honorarios regulados a f. 179 párrafo 1° y, por ende: a- es   fundada la apelación de f. 194.II; b- infundada la apelación de fs. 186/188.

 

2- La tercera etapa de la sucesión sólo habría sido terminada respecto del inmueble cuyos honorarios por las dos primeras etapas habían sido fijados a fs. 69/vta. (fs. 105 a 129).

Por un lado, ni en la clasificación de trabajos de fs. 174/vta., ni en sus recursos de fs. 186/188, el abogado Martín indica que hubiera llevado a cabo alguna tarea incluible en dicha tercera etapa respecto de ese inmueble (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Por otro lado, para regular a f. 179 el honorario del abogado Serra  resultó improcedente contabilizar como base regulatoria el valor del automotor respecto del cual no se ha probado la culminación de la tercera etapa.

Por ende, sólo sobre la base del inmueble que fue transferido mediante tracto abreviado ($ 57.851,20), aplicando un 4% x 90% (por las razones explicadas en 1-), el honorario para Serra debe ser de $ 2.082,70.

Son altos, pues, los honorarios regulados a f. 179 párrafo 2° y, por ende: a- es   fundada la apelación de f. 194.II; b- es improcedente a todo evento la apelación de fs. 186/188.

 

3- En suma cabe:

a- estimar la apelación de f. 194.II en cuanto a los honorarios fijados a f. 179 en favor del abogado Martín, los que se reducen a $ 360;

b- estimar la apelación de f. 194.II con relación a los honorarios determinados a f. 179 para el abogado Serra, los que se reducen a $ 2.082,70.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, hacer lugar al recurso deducido a fojas 192/vta. (ratificado a fs. 194/vta.) y desestimar el de fojas 186/188. En función de ello, regular los honorarios de Fernando R. Martín y Sergio O Serra fijándolos en las sumas de $ 360 y $ 2.082,70 respectivamente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto:

a- estimar la apelación de f. 194.II en cuanto a los honorarios fijados a f. 179 en favor del abogado Martín, los que se reducen a $ 360;

b- estimar la apelación de f. 194.II con relación a los honorarios determinados a f. 179 para el abogado Serra, los que se reducen a $ 2.082,70.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso deducido a fojas 192/vta. (ratificado a fs. 194/vta.) y desestimar el de fojas 186/188, y en función de, ello regular los honorarios de Fernando R. Martín y Sergio O. Serra en sendas sumas de $ 360 y $ 2.082,70.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

 

 

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