Fecha del Acuerdo: 3-4-2016. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 30

                                                                                 

Autos: “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION”

Expte.: -89873-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71 contra la sentencia de foja 64/65 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En la demanda se dedujo la acción de impugnación de paternidad contra J. C. C., y de filiación contra H. M. U., (fs. 22).

            No fue tema de debate la responsabilidad civil de ninguno de los demandados. El actor aplazó el reclamo por daños y perjuicio, supeditándolo al progreso de sus pretensiones  (fs. 22./vta., V).

            En este marco, antes que desentrañar si fueron antijurídicos los comportamientos de los accionados, lo que vale es apreciar la actitud que adoptaron frente a la cuestión que se le presentó, tanto extrajudicial como judicialmente, pues la materia son las costas de este juicio, que C., L. postula que sean exclusivamente a cargo de U. (fs. 82/vta.). Mientras que, este último, A. B. L., y J. C. C., consintieron la imposición por su orden que contiene el fallo (fs. 64/65 vta., 67/70 vta., 74/vta., 78/79 vta.).

            Pues bien, tocante a la acción de impugnación de paternidad que el actor dirigió contra J. C. C., pero a la cual cabe considerar integrada a A. B. L., -convocada de oficio por la jueza al proveer el traslado de la demanda (fs. 24.3)-, cabe decir que el primero de los nombrados no contestó la demanda. Y en cuanto a la segunda, lo hizo desconociendo la acción dolosa que le reprochara el accionante y negando haber obstaculizado de modo alguno la determinación de la paternidad biológica de su hijo, que admite -dentro de su narrativa- en la persona de U., (fs. 41/46).

            Luego, como en sus agravios el apelante no pugna por que las costas le sean impuestas por esta acción a ninguno de aquellos demandados, sino que propicia su imposición a U., -a quien atribuye la causa de la demanda- no es congruente varias -en este aspecto- la decisión de primera instancia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, los argumentos para que se impongan las costas al padre biológico, son los siguientes: (a) que mantuvo relaciones sexuales con una mujer casada, sin tomar las precauciones para evitar la fecundación; (b) que le remitió la carta documento fechada el 25 de noviembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 21) donde se le reclamó el reconocimiento filial, tras el resultado de la prueba biológica; (c) que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 25); (d) que el allanamiento no puede considerarse oportuno porque tuvo una conducta sexual indebida y su morosidad en el reconocimiento de la filiación motivó la actividad extrajudicial primero y después la jurisdiccional; (e) que si U., desde que se tomó conocimiento de la prueba biológica hubiera manifestado por medio fehaciente su disponibilidad absoluta a la producción del acto que se pretende con la demanda, la razón estaría determinando las costas por el orden causado; (f) que la conducta seguida la promoción del juicio tuvo su  motivo en la inconducta extraprocesal de ese demandado (fs. 82 y vta.).

            De cara a las tesis expuestas, es claro por lo pronto que no califica como sostén de la imposición de las costas en este proceso de filiación, el hecho mismo de la concepción, derivado de una relación extramatrimonial del padre biológico con la madre del actor. Pues no es un dato que consolida por si mismo la condición de vencido en el pleito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            Además aporta el actor que acordó con U., la producción del análisis biológico, situación que también activó con su padre legal. Arribándose al cabo de esos estudios a que era hijo  de aquél. Por tanto no hubo resistencia del alegado padre para comprobar la filiación natural (fs. 22).

            Los resultados se obtuvieron el 1 de septiembre de 2014 (fs. 8/11). Al parecer esta situación le fue comunicada al interesado con la carta documento del 25 de noviembre de 2014 (fs. 21). Esa carta fue respondida con otra, cursada el 1 de diciembre de 2014, al domicilio denunciado en su intimación por el actor, pero fue devuelta por el correo como ‘desconocido’ (fs. 29). Por ello se cursó una nueva al domicilio de Irigoyen 1107 de Tres Lomas, la que fue recibida el 12 de diciembre de 2014 por una persona cuyo nombre no es íntegramente legible (fs. 31).

            Luego, el 23 de diciembre del mismo año, se le notificó la demanda. Ante la cual, U., se allanó (fs. 32.II). Sin perjuicio de negar un conocimiento de su paternidad más allá de unos meses antes de acceder a la prueba biológica. Adujo -en lo que interesa destacar- que su posición fue siempre favorable a sus intereses, es decir conocer y registrar su identidad. Aunque esa voluntad encontró el vallado de la actual inscripción del actor como hijo de J. C. C., (fs. 7 y 39).

            En este sentido, es de toda evidencia que por más colaboración que pudiera prestar el demandado, el reconocimiento espontáneo no era posible por imperio de lo normado en el artículo 250, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil, que disponía que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiación anteriormente establecida, mientras ésta no se removiera, previa o simultáneamente.

            Concretando, no hay acreditada actitud reprochable del demandado que haya dado motivo al pleito. En todo caso, la necesidad de éste, a pesar de la actitud colaborativa de U., -tanto extrajudicial como judicial- vino impuesta por la anotación del actor, por parte de J. C. C., como hijo propio cuando no lo era.

            En este contexto no puede afirmarse que el allanamiento no haya sido oportuno (arg. art. 70 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Por consecuencia, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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