Fecha del Acuerdo: 27-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 28

                                                                                 

Autos: “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -89770-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.186, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia apelada condena a la demandada C.E.O.S.A. a pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1775,91 ius, monto que a la fecha de su dictado ascendía a $ 705.036,25 con más intereses desde la mora y costas a la demandada.

            Para así decidir tuvo por reconocido el contrato de fs. 25/vta. por el cual el actor a través de la Empresa que lleva su nombre asistió, asesoró y colaboró con la accionada en la confección de la documentación y pliegos para la presentación de la accionada en la Licitación Pública Nacional nro. BD-BAP-1956-018-O-01/11 CONTRATO DE PRESTAMO BID NRO. 1956/OC-AR OBRA “Remodelación de las obras de tomas reconstrucción de Puentes de Hormigón” (ver cláusula primera del referido contrato); y por cuyo asesoramiento C.E.O. S.A. debía abonar la suma de $ 400.000 en caso de resultar adjudicataria de la obra; exigibilidad que entendió comenzaba a correr a partir del cobro  por parte de C.E.O. del anticipo financiero por parte de la Provincia (ver f. 156, párrafo 3ro.).

            Así, si bien reconoció que el pago del anticipo financiero, se cumplió luego de iniciada la demanda, el 23/8/2013; consideró que percibido el mismo, cobró exigibilidad lo pactado en cuanto a la retribución de los honorarios al actor, fincando la mora en la fecha pre-indicada.

            En cuanto a la correspondiente factura (cuya falta de emisión la demandada alegó como defensa), si bien no consideró su falta de entrega previa como excusa válida para no pagar, agregó que la actora la colocó a disposición según surge de la carta documento de f. 38.

            Con esos fundamentos y en los términos predichos hizo lugar a la demanda.  

 

            2. Apela la actora por entender que la sentencia omite expedirse acerca de la tasa de interés solicitada: la activa (ver expresión de agravios de fs. 165/167).

            Hace lo propio la accionada, quien entiende que la sentencia ha violado el principio de congruencia y se ha valido de prueba posterior a la traba de la litis.

            Argumenta que bajo ningún aspecto puede valorarse prueba producida con posterioridad a la traba de la litis, como es merituar que el anticipo financiero se percibió con posterioridad a iniciar la acción porque al momento de ésta no se había percibido, por faltar el requisito esencial para la procedencia de ésta.

            También aduce un análisis arbitrario de la prueba ofrecida pues sostiene que el a quo ha omitido considerar el informe de fs. 118/119, donde se da a conocer que CEO presentó en tiempo y forma la factura correspondiente, realizándose el pago en fecha 23 de agosto de 2013.

 

            3. Comencemos por la apelación de la demandada:

            3.1. Violación del principio de congruencia.

            Se ha descripto a la congruencia como la identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima (conf. Peyrano, Jorge “La flexibilización de la congruencia” en LL, 2013-E, 1261).

            La congruencia supone una visión comparativa entre dos términos que se cotejan para comprobar si se corresponden o no. Uno de dichos términos comparativos necesariamente será el tenor de una resolución judicial. El otro de los parámetros comparativos es variado: puede tratarse de los hechos invocados por las partes puestos en contacto con la plataforma fáctica tenida en cuenta por la resolución judicial del caso (los tribunales, como regla, sólo pueden ponderar hechos alegados por las partes); puede tratarse de la identidad de las partes intervinientes y los tenidos por tales en el curso de una decisión (v. gr., no puede condenarse a quien no ha sido parte); puede tratarse de lo pedido por el actor o por el reconviniente (v. gr. en principio, sólo puede concederse lo pedido, cualitativa y cuantitativamente, por el justiciable, so pena de que surjan los vicios de incongruencia extra petita y ultra petita) (autor y art. cit. supra; ver también Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, pág. 76 y sgtes.).

            En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.

            La sentencia no ha ponderado hechos no alegados, ni ha condenado a quien no ha sido parte, como tampoco ha concedido lo no pedido.

            La actora al demandar entendió que su reclamo no estaba atado al pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; sólo era necesaria para recibir el pago que CEO SA resultara adjudicataria de la obra a la que se refiere la cláusula primera del contrato de f. 25/vta. (ver f.39 vta.).  

            La accionada como defensa arguyó que el cobro del anticipo financiero más la entrega de factura, eran condiciones para hacer nacer sobre ella la obligación de pagar los honorarios reclamados por la actora.

            Como ninguna de esas condiciones estaba cumplida, nada debía.

            Pero de la prueba adquirida por el proceso surge, tal como fue receptado por el juzgado y no desconocido por la accionada al expresar agravios, que ese pago se efectivizó, aunque luego de interpuesta la demanda.

            La recepción por el juzgador de esta circunstancia decisiva para la solución del litigio implicó hacerse eco de un hecho nuevo puntual, cual es el pago del anticipo por parte de la Provincia al accionado; pago que hizo nacer -por sí y sin más, según la sentencia en crisis- la obligación en cabeza de la accionada.

            Cabe preguntarse entonces, si el juzgado pudo hacerse eco de este hecho mencionado por ambas partes en sus escritos constitutivos de la litis y recién acaecido luego de trabada ésta.

            Al respecto se ha dicho que en la solución del litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa “como si fuera al momento de la demanda”; razones de economía procesal -y en algunos casos de prevalencia de la verdad jurídica objetiva- aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y admitir la demanda, si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el transcurso del proceso. Ese es precisamente el sentido del art. 163.6. párrafo 2do. del código procesal cuando establece que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

            Se está así frente a una excepción al principio de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existentes a la fecha de la traba de la litis. Y ello ocurre -como en el caso- cuando en el transcurso del pleito sobrevienen hechos que modifican la situación fáctica existente a la fecha de la traba de la relación procesal, que están documentados en la causa y no requieren de un nuevo proceso para la definitiva elucidación de los derechos de las partes. Tal excepción está fundada en principios de economía procesal, eficacia de la función judicial, tutela efectiva y prevalencia de la realidad jurídica objetiva, tendientes a evitar la reiteración innecesaria de litigios; en tanto con la consideración de tales hechos sobrevinientes no importe agravio a la garantía de la defensa en juicio (ver fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 2002, tomo II-C, págs. 92/94).

            En igual sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, pues la directriz de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasión de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habría la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 02/06/2009 Juez BASILE (SD) Carátula: Ruczaj Elena c/ Bednarski Magdalena s/ Daños y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

            Así, en aplicación de estos principios cabe declarar que correspondía ponderar en la sentencia -tal como lo hizo el a quo- el pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; pues como señala el fallo y no fue motivo de agravio, ello era condición de exigibilidad del pago al actor (art. 163.6., párrafo 2do. del cód. proc.).

            Y no sólo podía el juzgado, sino también la demandada denunciar el hecho nuevo acaecido (art. 363, cód. proc.), pues si bien es cierto que al iniciarse la demanda no se sabía si ese pago había o no existido (al menos para la actora y el juzgado); y la realidad era que no se había aún efectivizado a esa fecha, lo cierto es que acaecido el pago (el 28-8-2013), era un hecho trascendente para la dilucidación de la causa que, actuando de buena fe y con la debida diligencia, la accionada debió denunciar en el expediente y no, en vez, guardar silencio y  esperar que se diligenciara y recibiera el oficio de fs. 119 (presentado en el expediente el 29-8-2014), cuando ella había cobrado prácticamente un año antes ese anticipo y por ende  había nacido sobre sí la obligación de pago, al cumplirse la condición pactada en el contrato (ver cláusula tercera del contrato de fs. 25/vta.,  también cargo de f. 121 vta.; arts. 993, 994, 995, 1197 y 1198, CC y 293, 296, 959, 961, 963.b., 1021, 1061, 1063 y 2651 del CCyC).

            Entonces, pese a haber cobrado la accionada el anticipo en cuestión, y haberse cumplido la condición a la que se encontraba sujeta el nacimiento de su obligación, nada hizo para pagar; no estando justificado su incumplimiento -como también lo indica  el a quo- en la no entrega de factura por el actor; pues no hay indicios que demuestren que intentó pagar o avisó su intención de honrar su deuda, ya sea extrajudicialmente o bien en el expediente, solicitando al juzgado que hiciera saber su intención de cumplir y la necesidad de emisión de la correspondiente factura. Pues si bien, a su juicio no había mora, sí la obligación de actuar de buena fe y avisar que cobró y por ende que ya se había cumplido, al menos, la segunda condición que ella misma había indicado como necesaria.

            Tampoco soslayo que luego del informe de f. 119 y el pedido de audiencia de fs. 146, no hubo exteriorización de ofrecimiento de pago alguno por parte de C.E.O. S.A..

            Y en ese carril, recordemos que al contestar demanda dijo que no pagaba porque no había recibido el pago del anticipo; percibido éste tenía obligación de denunciarlo y pagar; en fin no es de buena fe decir que hay mora del acreedor por no haber presentado la factura, si la demandada no le avisó que cobró; y como señala la sentencia en crisis la factura había sido puesta a disposición al remitir la carta documento de f. 38 (ver último párrafo, 2da. parte).

            Para concluir tampoco eludo que la demandada, hasta donde se puede apreciar, no contestó la carta documento de f. 38 ni se presentó a la mediación previa (ver acta de cierre de mediación de f. 33); llevando así a la actora a demandar en los términos que lo hizo; encontrándose hasta donde se sabe con la postura de la accionada, recién al contestar la demanda entablada (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

            3.2. Omisión de consideración del informe de fs. 118/119.

            El segundo agravio de la accionada es en defintiva -según sus dichos- la omisión de valoración del informe de referencia (ver f. 175 vta., párrafo 2do.).

            Pero justamente de la lectura de la sentencia y de lo dicho supra en 3.1., no puede predicarse que el a quo hubiera omitido valorar ese informe. Justamente por la valoración que hizo del mismo, es que receptó favorablemente la demanda y condenó a la accionada.

            En cuanto a la valoración efectuada y sobre la que discrepa la demandada al expresar agravios, por razones de celeridad y brevedad, me remito a lo manifestado en 3.1.

 

            4. En mérito de lo manifestado precedentemente, el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

 

            5. Recurso de la actora.

            Como fuera dicho, la actora pretende lo que para ella fue una omisión involuntaria de la sentencia respecto del tipo de tasa a aplicar, solicitando que dicha omisión sea salvada por la alzada otorgando la tasa activa para operaciones de descuento (ver expresión de agravios, f. 166, pto. 5, párrafo 1ro. con remisión a f. 40).

            Es veraz que la sentencia omite pronunciarse puntualmente sobre la tasa de interés, aludiendo a los “intereses que correspondieren”, y de ese modo, al parecer, deja para una etapa posterior -quizá la de la liquidación- la determinación de la tasa a aplicar. 

            Ahora bien, tematizada la cuestión ante la instancia de origen, ya en la demanda y también único motivo de agravio del apelante, no advierto que ello no pueda ser tratado aquí, pues ha quedado suficientemente garantizado el derecho de la demandada a ser oída; y hace además a la economía del proceso (arts. 19 C.N. y 15 de la Const. Prov. Bs. As.).

            Al respecto se ha dicho que: “Es principio generalmente expuesto que la Cámara debe llevar a cabo una función revisora, tomando como punto de partida la decisión de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepción, en el caso que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuestión, ya que en ese caso este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe abocarse a las temáticas omitidas en el pronunciamiento atacado. En este sentido, viola la ley procesal la Cámara que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravio. Sólo es necesario de conformidad con los principios generales, que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresión agravios. La falta de deducción de la aclaratoria en caso de omisión de la sentencia de primera instancia no impide su conocimiento por parte esta Instancia.”(ver entre otros CC0000 DO 85669 RSD-38-8 S 26/02/2008 Juez DABADIE (SD) Carátula: G. G. M. c/R. R. s/ Divorcio, alimentos y litis expensas; fallo extraido de base de datos Juba).

            Y bien, la actora pidió como se dijo tasa activa al demandar, argumentando que la accionada era una sociedad anónima y realizaba solo actos de comercio; aunque dentro de las activas a f. 40 pidió la de descubierto y en la expresión de agravios la de descuento.

            La accionada tanto al contestar demanda como al responder la expresión de agravios no se quejó de la tasa pretendida ni que por ser una sociedad anónima tuviera que pagar la activa.

            Primigeniamente se limitó a decir que no habiendo mora, y por lo tanto que no se devengaron intereses de ningún tipo (ver fs. 58/vta. último párrafo); ni siquiera por razones de eventualidad cuestionó la tasa de interés pretendida por el actor.

            Ya con una sentencia de condenatoria que incluye el pago de intereses y de cara a un recurso de apelación de la contraria que justa y únicamente pide a la cámara salve la omisión del juez de la instancia inicial en cuanto a la tasa de interés a aplicar, tampoco se opuso a la aplicación de la activa (ver expresión de agravios del actor de fs. 165/167 y su contestación de fs. 177/180), donde se limita la demandada a pedir la revocación de la sentencia por los mismos argumentos que utilizó en la apelación, pero no cuestiona la tasa de interés pretendida por el actor.

            Ese reiterado silencio de la accionada a la tasa pretendida por la actora, da cuanto menos la pauta de lo que está dispuesta a pagar, máxime que no se encuentran en juego normas imperativas; sino derechos disponibles para las partes.  La cámara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuestión no entablada en primera instancia (arts. 263, 963 y concs. CCyC y arg. arts. 260, 262, 266, cód. proc.).

            De tal suerte, y teniendo en cuenta el principio dispositivo y los límites voluntariamente delineados por las partes, corresponde receptar el recurso de la actora fijando como tasa de interés a aplicar la activa, con costas a la demandada y diferimiento también de la resolución sobre honorarios (ver esta cámara lo decidido respecto de la tasa de interés a aplicar en autos “Barceló, Miguel A. c/ Pascual, Arturo s/ indemnización por daño moral”, sent. del 23-12-2015; arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77; ver esta cámara ).

            Aclaro que se difiere para la etapa de liquidación qué tasa activa será la que corresponda aplicar, si la de descubierto o la de descuento (ver fs. 40 y 166; arts. 500 y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La existencia del crédito está fuera de discusión conforme la cláusula 2ª  del contrato de f. 13,  considerando que efectivamente la demandada resultó adjudicataria de la obra (ver admisión a fs. 57 y 57 vta. párrafo 1°).

            Para la demandante el crédito ya era exigible al tiempo de la demanda (ver f. 39 vta. párrafo 4°); para la demandada no, porque por entonces había dos condiciones incumplidas:  el pago por el Estado de un cierto anticipo financiero y la emisión de factura por el demandante, según la  cláusula tercera del contrato.

 

            2- Pero lo cierto es que  ese anticipo financiero fue cobrado por la demandada durante el proceso, según surge del decisivo informe de f. 119 (ver semi-alegato de fs. 146/vta. y coherente desistimiento probatorio de f. 149).

            En efecto, el cobro por la accionada de ese anticipo financiero sucedió el 23/8/2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 17/4/2013 (ver f. 41 vta.) y  notificada el 6/6/2013 (f. 69 vta.).

            Antes de seguir, ¿es posible considerar el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso?

            Sí, en tanto hecho sobreviniente conocido por las partes, no controvertido en cuanto a su existencia y, como si fuera poco, admitido y -encima- probado mediante un informe  (arts. 163.6 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

            Fue conocido por las partes en la instancia inicial: la actora lo valoró a f. 146 y es improbable que fuera ignorado por la demandada toda vez que debió ser motivo de expresa consideración en la audiencia pedida precisamente por la actora a f. 146, fijada por el juzgado a f. 147, notificada por cédula a la demandada a f. 148 y  realizada a f. 149 (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            Y, conocido, no fue de ninguna forma controvertido por nadie en primera instancia. Comoquiera que fuese, ha sido admitido por la demandada en segunda instancia (f. 174 párrafo 4°; arg. art. 421 caput cód. proc.).

 

            3- Computable entonces el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso por aplicación del art. 163.6 párrafo 2° y sin ningún menoscabo del derecho de defensa en juicio, resulta que lejos de estar en mora la demandada al momento del reclamo judicial (ver demanda: párrafo 3° a f. 40)  ni siquiera era por entonces exigible la deuda,  si  el cobro de ese anticipo era una condición para el pago,  como lo ha sostenido el juzgado a f. 156 párrafo 3° sin haber suscitado crítica concreta y razonada al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 543 y concs. CC vigente en agosto de 2013; art. 7 CCyC y  ley 27077).

            Empero, nada obsta a que la exigibilidad del crédito reclamado en autos, e inclusive la mora en su pago,  se hubieran podido producir durante el proceso, si esas fueran las consecuencias jurídicas asignables al cumplimiento -durante el proceso-  de la condición -consistente en el cobro del anticipo financiero- (art. 34.4 cód. proc.).

 

            4- Según el juzgado, la emisión de factura por el demandante no importa condición suspensiva para el pago, porque:

            a- debió la demandada comunicarle al demandante la percepción del anticipo financiero, para permitirle emitir factura; o directamente pagarle contra entrega de factura (f. 156 vta. párrafo 1°);

            b- prejudicialmente,  en la carta documento de f. 38 la actora puso a disposición de la accionada la factura respectiva.

            Ninguno de esos dos argumentos del juzgado fue motivo de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose a insistir la demandada que  la falta de emisión y entrega de factura es una condición suspensiva incumplida (ver f.  174 párrafo 3° y f. 175 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            En todo caso, la demanda reclamando el pago del crédito debe por lógica ser interpretada como simultáneo ofrecimiento de entregar, al recibir el pago,  la  factura  respectiva (art. 34.4 cód. proc.).

            5- Descartada en 4- la incidencia de la cuestión de la factura para  la solución del caso, cabe retomar el análisis en el punto arribado en 3-.

            Si la primera de las 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas debió ser abonada “a partir de que el adjudicatario cobre el anticipo financiero” (cláusula 3ª), la primera cuota mensual se tornó exigible y entró en mora (cláusula 4ª) durante el proceso, el 23/8/2013, día del pago de ese anticipo. Ello así conforme el derecho vigente al momento del cumplimiento de la condición (arts. 1197, 543 y art. 509 párrafo 1° CC; art. 7 CCyC y ley 27077). Las restantes 11 cuotas, ídem, a sus respectivos vencimientos mensuales (arts. cits.).

 

            6- El juzgado no omitió la concreta determinación de la tasa de interés, sino que expresamente la difirió para el momento de la liquidación (f. 158 párrafo 1°).

            De todas formas, si el fundamento principal para la tasa activa fue enjugar la inflación, es lo cierto que el juzgado otorgó otro mecanismo -inobjetado por nadie- consistente en “readecuar” el crédito (ver fs. 156 vta./157 vta.), llevando el crédito reclamado de $ 400.000 a nada menos que $ 705.036,25.

            En cualquier caso, sigue abierta la cuestión sobre la tasa de interés, para el tiempo de la liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, por mayoría, desestimar las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar, por mayoría, las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158, con costas a sendos apelantes infructuosos, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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