Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro:  27

                                                                                 

Autos: “K., A. M. C/ G., D. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89839-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., A. M. C/ G., D. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 63/64?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En la sentencia se fijó la cuota alimentaria a favor del menor S. de 3 años en la suma del 20% del sueldo que percibe su padre como docente de la provincia de Bs. As..

            El demandado al fundar el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la a quo, se queja en cuanto considera que es excesivo el porcentaje fijado del 20% porque debe considerarse que con sus ingresos se encuentra abonando unilateralmente los préstamos que obtuvieron mientras convivía con la actora, uno de los cuales estaba destinado a pagar el inmueble que actualmente habita el menor junto a su madre.

            2. Ahora bien, en principio cabe señalar que los ingresos denunciados corresponden al mes de noviembre del año 2014, de modo que no habiéndose siquiera denunciado que su situación laboral empeoró, actualmente su salario es mayor debido a los públicos y notorios aumentos que han tenido los empleados docentes provinciales (v. fs. 46; art. 375 CPCC).

            En torno al agravio referido a que unilateralmente tiene a su cargo los créditos, cabe señalar que para considerarlos al calibrar la cuota alimentaria debió acreditarse su aplicación en provecho del alimentado (esta cámara, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, R. 76) de modo que de los tres créditos que dice tener a su exclusivo cargo el único que podría influir al determinar la cuota -según los elementos que el proceso brinda- es el otorgado por el Banco Provincia donde se declaró que era para “Adquisición Inmueble” (v. fs. 35, cláusula Sexta). Ello así porque si bien no se detalla qué inmueble se adquirió con el mismo, cierto es que la actora ni siquiera manifiesta que fuera para otro distinto del que habita actualmente con el menor S.

            En este punto cabe señalar que aún cuando la actora al contestar la expresión de agravios dice que no se ha probado que el accionado le haya dejado la vivienda que era sede del hogar conyugal para vivir con su hijo, parece que la circunstancia quedó admitida. En efecto, por una parte el  demandado al contestar la demanda había manifestado que su ex-cónyuge goza del usufructo vitalicio del inmueble que fue sede del hogar conyugal, y que esos préstamos fueron solicitados para comprar el inmueble que habitan el menor y su madre. Y ante ello la propia actora, antes que desmentir la factibilidad del ofrecimiento, dijo tomar conocimiento del usufructo vitalicio, solicitando se ordenara por secretaría la realización de tal instrumento (v. fs. 47 vta. y 50 vta.).

            Por ello, en este caso considero que corresponde calibrar la cuota alimentaria considerando la circunstancia que el alimentante está cubriendo, en parte, la necesidad de vivienda del alimentado al proporcionársela. Aunque claro está eso no cubre los gastos de los servicios, tasas e impuestos. En cambio, los dos restantes créditos no pueden ser considerados por no haberse probado que el menor resultó beneficiado con ellos, como ya fue dicho antes.

            3. Entonces,  no habiéndose determinado las necesidades del menor  S. al reclamar la cuota alimentaria, lo que lleva a suponer que debe hacer frente a los gastos normales y habituales para un menor de su edad;  que el demandado le provee la vivienda, por la que se encuentra abonando un crédito y,  que los ingresos del alimentante en noviembre de 2014 eran de $ 7093, estimo que la cuota alimentaria debe reducirse, estimativamente, al 15% de los ingresos que percibe el accionado como docente provincial, computando el 5% que se descuenta de la fijado en la instancia anterior, como cubierto por el aporte de la habitación.

            Tal porcentaje, aclaro, no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

             4. Con costas en ambas instancias a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde reducir la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado, al 15% de los ingresos que percibe como docente provincial, con costas a cargo del alimentante (arg. art .68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Reducir la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado, al 15% de los ingresos que percibe como docente provincial, con costas a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                          

 

 

 

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