Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 147

                                                                                 

Autos: “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89044-

                                                                                 

TRENQUE LAUQUEN, 17 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:  la apelación  de  foja 247, deducida por Martín Andrés Ruiz, como gestor de Fernando Néstor Vieyra, quien ratifica a foja 249, dirigida contra las regulaciones de honorarios y la comisión fijada al martillero a foja 240, por estimarlas elevadas, y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 221/225 vta.  respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

CONSIDERANDO.

a. A los  fines arancelarios deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial,   teniendo en cuenta que se trata de un juicio  por liquidación de sociedad conyugal, de trámite sumario (f. 23), donde se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria  (art. 28.b. 1 y 2 del d-ley citado).

Los letrados intervinientes actuaron: Jonas primero como patrocinante y luego como apoderado (v.f. 107/vta.); Cerenignana y Ruiz, ambos como patrocinantes (art. 14 de la misma normativa).

Las costas  fueron impuestas a la parte  demandada (art. 26 de igual norma), debiendo conjugarse, además, a los fines de escoger la alícuota aplicable, la importancia, mérito y desempeño de la labor profesional entre otras pautas del art. 16  (arts. 21, 23 y concs  del d-ley 8904/77; art. 1255, segundo párrafo, del cód. civ. y com.).

b. El juzgado utilizó  una alícuota del 18% -como es criterio usual en cámara para este tipo de procesos, art. 1 del cód. civ. y com.; arts. 16 y 21 d-ley cit.-, pero con   la reducción del 10% por patrocinio (art. 14 última parte d-ley cit.) para Jonas cuando en realidad, si bien -como quedó dicho- comenzó actuando como patrocinante de María Fernanda Furno (f. 68), luego siguió desempeñándose como apoderado de ella (fs. 107 y 108).

Así sobre la base aprobada de $263.200 (v.f. 240) los honorarios del letrado debieron resultar $47.376 (esto es $263.200 x 18%). Por manera que los $ 42.638,40 que se le fijaron, no fue una regulación elevada, sino, acaso, inferior a la que le hubiera correspondido, incluso merituando el período en que actuó como patrocinante.

c. En el caso de los abogs. Cerenignana y Ruiz, se les practicó una quita atenta la derrota de su cliente (art. 26 párrafo 2º d-ley cit.).De la contabilización de las tareas de estos letrados  surge que  Cerenignana,  como primer patrocinante de la parte actora, llevó a cabo la tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, como también  parte de la segunda etapa (v. fs. 122/126 entre otras; arts. 16 y 28.b).1). En cambio la labor de  Ruiz abarcó solo  parte de la  segunda etapa (v.f. 133 en adelante).

Entonces como la retribución de la labor está dada por el juego armónico de los arts. 13 y 16 de la normativa arancelaria, los honorarios no deberían parigualarse. Debieron resultar de $19.897,8 para Cerenignana (resultantes de $263.200 x 18% x 70%  / 3 x 2) y  de $9.948,9 para Ruiz (esto es $263.200 x 18% x 70% / 3).

De consiguiente, los del letrado Cerenignana, concebidos originariamente en la suma de $ 14.923,44 no pueden considerarse elevados. Mientras que los determinados para el abogado Ruiz, fijados inicialmente en la misma suma, sí lo son.

d. De cara a los honorarios del perito tasador Pérez,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, no es desacertado optar por aplicar el mínimo del 1%, de entre el uno y el dos por ciento que establece dicha normativa. Pero en este supuesto, el valor a tomar en cuenta debe ser el asignado por el martillero a los bienes tasados, pues así lo establece la norma elegida (v. fs. 126, 128, 130/vta. y 150/151; arts. 34.4. cpcc., y 1255 del cód. civ. y com.).

En consonancia, en lugar de partir de la base utilizada para los honorarios de los profesionales abogados, consistente en el cincuenta por ciento del valor de tasación de los bienes, para fijar los del martillero hay que partir del  total, o sea $ 526.400 (fs. 232, último párrafo).

Así las cosas, la cuenta arroja $ 5.264. Cantidad a la que debe reducirse el honorario fijado a Pérez.

d. La retribución de cámara debe establecerse según el art. 31 del d-ley 8904/77, de manera que por la apelación del actor (v. fs.   206/210 vta.)  y la  carga de las costas decidida, corresponde fijar   $5.720,63 a favor del abog. Ruiz  (hon. totales de 1ª inst. -$24.872,34-   x 23%) y  $10.659,6 para el abog. Jonas (hon. de prim. inst. -$42.638,40- x 25%), con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

Por lo expuesto en a., b., c. y d.,  la Cámara  RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso de f. 247 y reducir los honorarios del abog. Martín Ruiz fijándolos en la suma de $9.948,9.

Reducir los honorarios de perito martillero Mario M. Pérez, fijándolos en la suma de $5.264.

Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Julio C. Jonas, por su labor en la alzada, fijándolos en  las  sumas  de $5.720,63 y $10.659,6, respectivamente.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cód. proc.).

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.