Fecha del Acuerdo: 17-06-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47-  / Registro: 146

                                                                                 

Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO”

Expte.: -89856-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO” (expte. nro. -89856-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 105,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Es cierto que el único activo denunciado por los cesantes fue el crédito litigioso ventilado en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios”, sometido al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 2, Secretaría n° 3 (ver  fs. 66 vta D y 132 vta), pero no lo es que sea el único activo concursal posible.

En efecto, la sindicatura está bregando por la recomposición del patrimonio de los fallidos, procurando al menos la recuperación de un inmueble rural, en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”,  en trámite ante el juzgado civil 1 departamental.

 

2- La causa mencionada en el párrafo 2° del considerando 1-, recibió un impulso importante desde la asunción del síndico Celi en abril de 2008, lo que le permitió pedir el movimiento del proceso a etapa decisoria -previo repaso de toda la prueba producida  durante su gestión a través de más de dos cuerpos- e incluso alegar  en noviembre de 2013 (ver fs. 283, 793/794 vta., 795, 809/vta., 810,  811/817 y 818). Hasta donde puede verse ahora, si el proceso no recibió sentencia ha sido a raíz de un incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, articulado por una litisconsorte pasiva (ver fs. 852/vta.).

 

3- Concedo que la que no tuvo un impulso importante desde 2008 hasta aquí ha sido la causa referida en el párrafo 1° del considerando 1-, pero esa situación no se ha debido a causas enteramente imputables al síndico Celi ni parece tener la trascendencia que le atribuyen los fallidos atento su estado procesal.

3.1. En efecto, en la quiebra ya en julio de 2000 se había requerido a los fallidos que colaboraran con la sindicatura “en lo que respecta a llevar adelante la acción” (ver allí a f. 488.3) y más recientemente el juez Lettieri dio fundamentos bastantes para sostener  ese deber de colaboración (ver sent. de esta cámara a fs. 766/767 vta.). Es más, los fallidos solicitaron fotocopia de la resolución de fs. 466/468 para ser presentada en el proceso de daños, cosa que s.e. u o.  al parecer no concretaron  (ver quiebra a fs. 595/vta.).

3.2. Si bien se mira, v.gr. en  el cuaderno de prueba de la parte actora en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no hay ni una sola activación llevada a cabo por los fallidos,  y,  bien que mal, hay al menos una de Celi  (ver allí fs. 238/vta. en marzo de 2012), antes de que ese cuaderno fuera remitido en 2015 al juzgado de la quiebra (ver allí a fs. 241/vta.).

3.3. Tampoco en el expediente de quiebra solicitaron los fallidos que se intimara a la sindicatura a impulsar el proceso de daños  y recientemente abordaron la cuestión sólo ante el pedido de autorización de la sindicatura para desistir del derecho (ver en quiebra a fs. 722/724, 726/730 vta., 744/745, 746, 748/756 vta., 758/759 y 766/767 vta.), pedido de autorización que -dicho sea de paso- de alguna manera importó un hacerse cargo por parte de la sindicatura, cuanto menos para argüir la falta de provecho posible del proceso de daños si es que -como lo asevera-  en realidad la sentencia en el incidente de revisión pudiera tener efectos de cosa juzgada sobre la futura decisión del proceso de daños (art. 384 cód. proc.).

3.4. También es perceptible que la  causa principal:

a- desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 estuvo en el juzgado de la quiebra, por haber sido requerida en “Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ incidente de revisión” (ver en proceso de daños, fs. 633 y 641);

b- desde octubre de 2012 está en el juzgado de la quiebra, por haber sido solicitada en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio” (ver en proceso de daños, desde f. 657).

Por otro lado, en el proceso de daños el plazo de prueba está archivencido (fue abierta a prueba el 4/5/2000 (ver principal, f. 560) y cuenta con certificación actuarial de las pruebas producidas (ver principal, f. 632). Bien podría el juez federal disponer la agregación de los cuadernos de prueba  y colocar la causa en estado para alegar (arts. 36.1 y 482 CPCC Nación) y -aventuro- mal podría en ese estado declarar una perención de instancia (arg. art. 313.3 CPCC Nación). Claro que para proceder así cerrando la etapa probatoria,  la  causa de daños íntegra (el principal y sus cuadernos) debería serle devuelta, cosa que tal parece nadie ha impulsado, ni siquiera  los fallidos  incumpliendo su deber de colaboración.

 

4- En fin, haciendo un análisis global de la gestión del síndico Celi, considerando el impulso dado a “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”, que el estancamiento de “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no le es enteramente imputable y cuál es el estado procesal de estos últimos autos, juzgo que no hay mérito suficiente como para aplicar una consecuencia jurídica tan grave como es la remoción de la sindicatura (art. 255 ley 24522; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos (arts. 278 LCQ y  69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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