Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 140

                                                                                 

Autos: “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -89464-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- El apelante de fs. 64/66 vta. por un lado pide se revoque la resolución de fs. 53/55; seguidamente, pide se la declare nula. Pero concretamente solicita, de un modo u otro,  se deje sin efecto la contracautela de $200.000 allí fijada (fs. 66/vta., segundo párrafo y III.2.

2- En cuanto a la nulidad, si bien el art. 253 del Cód. Proc. dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no se advierte aquí cuál sería la infracción a alguna forma o solemnidad legal en la resolución impugnada, tal que conlleve a declarar su nulidad (arg. art. 163 Cód. Proc.).

Francamente, nada de ello queda claramente expresado en el memorial de fojas 64/66vta.

Por manera que esa pretensión debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3- Tocante al pedido de exención de contracautela (ese es el sentido de la frase “se deje sin efecto…”), no encuadra ese pedido en ninguno de los supuestos del art. 200 del Cód. Proc., pues no se trata aquí de una de las personas explicitadas en el inc. 1, ni se ha adverado -tampoco se invoca- que el recurrente cuente con beneficio de litigar sin gastos .

Cobra plena vigencia, pues, el art. 199 del código citado y no puede ser Aranda eximido de prestar caución.

Tampoco existe chance ahora de morigerar la contracautela apelada (arg. art. 203 CPCC), pues el monto de $200.000 que se le asignó se fundó en la protección de intereses fiscales provinciales, que podrían verse afectados por la no percepción oportuna de parte de su crédito por la retención de autos,  y en la debilidad de la verosimilitud en el derecho esgrimido por el peticionante, consecuencia del escaso grado de avance de este proceso .

Sin que en el memorial de fs. 64/66 vta. el apelante se hubiera hecho cargo de esos argumentos. Pues fundamentalmente Aranda hizo hincapié en que la demora en formalizar el reclamo no se debió al accionar del apelante  y que su condición de jubilado le impedía afrontar esa contracautela, cuando debió justificar -acaso- principalmente la existencia de un mayor grado de verosilimitud, para tornar procedente, al menos, una reducción del monto a cautelar (art. 199, 2º párr. CPC).

En este marco, no se alcanzó a dar cumplimiento a la formulación de la crítica razonada y concreta exigida por el art. 260 del Cód. Proc..

4- En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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