Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 141

                                                                                 

Autos: “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”

Expte.: -89888-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

El alimentante se agravia de lo resuelto a fs. 36/37 vta. en cuanto a la imposición de costas. Solicita que las mismas sean impuestas por su orden, fundando dicha solicitud en que goza de beneficio de litigar sin gastos, y que su situación patrimonial no ha cambiado (ver fs. 49/52).

Veamos:

- Por un lado, expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa- que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.

Pero, el beneficio de litigar sin gastos no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).

- Por otro, en lo que atañe a la  carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas  ocasiones  que,  como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, “C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14-11-91,  “V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, “D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

Por lo expuesto, no se encuentran motivos para aplicar una variación en el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Más allá del alcance del beneficio al que se alude, el que se hubiera obtenido esa franquicia referida a este pleito -como se afirma- no significa que las costas deban ser impuestas por su orden o que el beneficiario deba quedar eximido de ellas. Sin perjuicio que, según la vigencia del mismo, pudiera quedar exento, total o parcialmente, de afrontar su pago (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El único agravio del apelante es que no debieron imponérsele las costas dado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos.

El agravio es infundado, porque ese beneficio no exime de costas  sino que sujeta la obligación de pagarlas a una modalidad: la mejora de fortuna (art. 84 cód. proc.).

De manera que imponerle las costas del incidente no ha infringido los alcances del beneficio y se compagina perfectamente con él (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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