Fecha del Acuerdo: 6-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -89834-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa,   Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Hay coincidencia en torno a la operatividad del art. 32 del d.ley 8904/77 (ver fs. 245.4, 249 y 299 vta.), pero la cuestión es: los reintegros de OSDE, ¿son o no son ingresos obtenidos durante la administración de la curadora?

No lo son.

Los ingresos fueron los haberse previsionales,  con parte de los cuales se pagaban ciertos gastos para la atención sanitaria del causante, gastos que eran luego reintegrados por OSDE (ver fs. 213.II y desde f. 241 último párrafo hasta f. 241 vta. tercer párrafo).

Los reintegros de OSDE nada más colocaban a los ingresos del causante en la misma situación en que se hubieran encontrado en caso de no haber tenido que ser adelantados para afrontar esos gastos, es decir, colocaban al causante en la misma situación en que se habría  encontrado si no hubiera tenido que adelantar el importe de esos gastos porque OSDE directamente los hubiera pagado. En otras palabras, los reintegros de OSDE no eran ingresos adicionales a los haberes previsionales, sino una recomposición de éstos (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 323/325  contra la resolución de fs. 297/299 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.