Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 10

                                                                                 

Autos: “Z., L. J. C/ B., L. E. S/ FILIACION”

Expte.: -89716-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., L. J. C/ B., L. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -89716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 162/67?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Hemos de tratar el monto del daño moral.

En la demanda, presentada el 12/10/2006 (f. 20 vta.), fueron reclamados $ 50.000, considerando un lapso de desconocimiento de la paternidad de 17 años, esto es, desde el nacimiento sucedido el 21/2/1989 (f. 7). Si al tiempo de la demanda el Jus valía $ 52 (Ac. 3266 SCBA), entonces resulta que por cada año de desconocimiento el reclamo fue equivalente a 56,56 Jus.

La sentencia, del 6/2/2014, condena a pagar $ 20.000, entendiendo que el lapso de ese desconocimiento comenzó con la carta documento de f. 11 (del 18/9/2006) en respuesta a la de f. 12.  Si al tiempo de la sentencia el Jus valía $ 232 (Ac. 3658 SCBA), entonces resulta que por cada año de desconocimiento (7 años, desde la carta referida hasta la sentencia) la condena fue equivalente a 12,31 Jus.

Esta cámara en casos semejantes (incluso mutatis mutandis en virtud de las circunstancias elencadas a fs. 190 vta. in fine y 191 in capite) y relativamente recientes ha venido fijando valores inferiores al seguido por el juzgado:

a- en “C., B.L. c/ R., A.A. s/ Filiación” (sent. del 11/3/2015, lib. 44 reg. 12),  a valores vigentes al momento de la sentencia la condena por daño moral ascendió a $ 55.000, lo cual, para un lapso de desconocimiento de 24 años y un valor del Jus de $ 365 (Ac. 3748 SCBA),  representó la cantidad de pesos equivalente a 6,27 Jus por año;

b- en “M., M.P. c/ B., J.A. s/ Filiación” (sent. del 4/2/2015, lib. 44 reg. 1), a valores vigentes al momento de la sentencia de condena por daño moral llegó a $ 85.840, lo cual, para un lapso de desconocimiento de 37 años y un valor del Jus de $ 290 (Ac. 3704 SCBA), representó la cantidad de pesos equivalente a 8 Jus por año.

De manera que la cantidad de Jus por año adjudicada por el juzgado resulta al menos un 50% mayor que la otorgada por la cámara.

La razón para justificar ese monto mayor puede ser la inclusión, dentro del daño moral, del daño psicológico, ítem que no fue reclamado en demanda en forma separada del daño moral y que apenas si fue reclamado de manera alguna. En este último sentido, apenas si es posible rescatar de la demanda la mención a una “depresión” a f. 17 vta. párrafo 1° y el ofrecimiento de prueba pericial psicológica a f. 19 vta., datos a partir de los cuales puede más inferirse que leerse un reclamo por daño psicológico aunque sea como fuera nítidamente incluido dentro del rubro “daño moral” (ver primer punto IV de la demanda -digo primer, porque hay dos-, a fs. 17/18).

Pero, si el juzgado confirió una indemnización mayor a la que suele hacerlo esta cámara, seguramente por agregar dentro del daño moral también al daño psíquico, ¿por qué podría ser escasa? Podría ser escasa si la demandante hubiera probado que el lapso del indebido desconocimiento de la paternidad se inició a partir del nacimiento (como lo aduce en demanda, ver f. 17 vta. párrafo 1°) y no recién desde la carta documento de f. 11. Sin embargo, creo que no lo probó. El hecho de que los abuelos paternos hayan tenido cierto trato con la actora (así lo entendió demostrado el juzgado a f. 165 párrafo 1°; ver agravio a f. 190) es indicio que puede llevar a creer que el padre por lo menos debió conocer la existencia de la actora, pero faltan otros indicios graves, precisos y concordantes como para formar una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Por ejemplo, debió probarse que la relación entre los abuelos paternos y el demandado era buena y  estrecha, de modo que la relación de aquéllos con la demandante no hubiera podido pasar desapercibida para el demandado (art. 384 cód. proc.).

Por fin, la indemnización se confiere a título de resarcimiento del daño, no como castigo v.gr. al comportamiento procesal asumido por el demandado durante el proceso (ver v.gr. agravio a f. 192 párrafo 2° exigiendo una “sanción” “ejemplificadora; arg. arts. 1716, 1739 y concs. CCyC).

Por consiguiente, a valores vigentes al momento de la sentencia apelada, por 7 años de desconocimiento indebido, la indemnización de $ 20.000 no se exhibe como baja (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Empero, creo que para un resarcimiento pleno y actualizado (como se reclama a f. 192, aunque proponiendo otro mecanismo),  es dable adjudicar  una indemnización complementaria por una suma de pesos equivalente a 12,31 jus,  en función del año transcurrido desde la sentencia de primera instancia (art. 272 2ª parte cód. proc.).

2- Es cierto que la sentencia apelada no incluye intereses,  pero “casi” no es cierto que hubiera omitido hacerlo. ¿Por qué “casi” no es cierto que haya omitido hacerlo? Porque en la demanda la única mención al respecto fue realizada in extremis, en el último renglón de la demanda antes del “proveer de conformidad será justicia” (ver f. 20).

Y bien, en aras de un resarcimiento pleno cabe la adición de intereses, pero eso sí, a la tasa pasiva del banco de depósitos oficiales, tal como sigue siendo doctrina legal que debo acatar, desde el inicio de la ilicitud (envío de la carta documento de f. 11) y hasta el efectivo pago (arts. 34.4, 165,  273 y 279 cód. proc.;  arts. 1740,  1747 y 1748 CCyC; SCBA LP C 118680 S 15/07/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios” Magistrados Votantes: Genoud­de Lázzari­Hitters­Pettigiani­Kogan­Negri Tribunal Origen: CC0003LZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 109310 S 15/04/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: Tascón, Eduardo Héctor y otro contra Russo, Emma Marta y otro. Daños y perjuicios”. Magistrados Votantes: Genoud­Hitters­Negri­Kogan Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 105191 S 03/10/2012 Juez SORIA (SD) Carátula: Sánchez, José Luis c/Ramírez, Daniel s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria­de Lázzari­Hitters­Negri Tribunal Origen: CC0001LZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 112483 S 21/12/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Municipalidad de Vicente López c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria­de Lázzari­Hitters­Negri; etc.; cits. en JUBA online).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, incrementando la indemnización por daño moral tal como surge del último párrafo del considerando 1- y agregando intereses tal como se desprende del considerando 2-, con costas en esa medida en cámara al apelado (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, incrementando la indemnización por daño moral tal como surge del último párrafo del considerando 1- y agregando intereses tal como se desprende del considerando 2-, con costas en esa medida en cámara al apelado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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