Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 23

                                                                                 

Autos: “TORRES, JAVIER HORACIO C/ CASTILLO, JAVIER S/ DESALOJO”

Expte.: -89736-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JAVIER HORACIO C/ CASTILLO, JAVIER S/ DESALOJO” (expte. nro. -89736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La carta documento de f. 8 no es un hito aislado, sino que forma parte de la trama fáctica expuesta por el demandante a f. 20 vta. apartado 3.a), donde dijo que:

a- prestó la vivienda a un tercero y éste le suministró la llave al demandado quien la ocupa desde hace 3 o 4 años;

b- atenta esa (no otra) detentación “absolutamente precaria”, intimó por carta documento  la devolución bajo apercibimiento de iniciar acción de desalojo y daños en caso de inobservancia.

Es cierto que el demandado recibió una carta documento y que, no habiendo otra en juego,  puede creerse que la que recibió no es sino la de f. 8 (absol. de  Castillo a posic. 3, fs. 47 y 48); también lo es que no se ha adverado que Castillo la hubiera respondido.

Pero el silencio del demandado frente a esa carta documento no constituye plena prueba acerca la detentación absolutamente precaria mentada allí y  en la que se fundó la pretensión actora, sino que todo lo más puede entenderse como un indicio a los fines de llegar a presumir judicialmente  esa  detentación (arg. arts. 7 CCyC y 919 CC; art. 263 CCyC).  Ese  indicio no permite por sí solo presumir la existencia de esa  detentación “absolutamente precaria”,  a falta de otros indicios numerosos, precisos, graves y concordantes (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y, en todo caso, si permitiera construir presunción judicial, lo cierto es que ésta habría resultado destruida por la historia del demandado (posee a título de dueño desde hace varios años, ver f.35.III),  sostenida por prueba testimonial e informativa merituada en la sentencia apelada a f.60 y en absoluto motivo de agravios (arts. 375, 384, 456, 260, 261 y 266 cód. proc.).

En suma, el solo silencio del demandado frente a la carta documento de f. 8 es alquimia insuficiente para convertir  en intruso o tenedor precario a quien se ha demostrado -sin cuestionamiento puntual sobre el mérito de las respectivas probanzas- que es realmente poseedor.

Acaso el demandado confió demasiado en el rendimiento de su carta documento y, sin cerciorarse mejor de la situación del ocupante (v.gr. art. 323.6 cód. proc.), arriesgó una insuficiente demanda de desalojo contra un poseedor sobre quien no pesa una obligación actualmente exigible de restituirle el inmueble  de marras (art. 676 párrafo 2° cód. proc.).

Por fin,  el resultado al que se arriba en función de la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva define la suerte adversa de la apelación (y de la demanda), de modo que juzgo desplazada y de antieconómico e innecesario tratamiento la cuestión atinente a la supuesta falta de legitimación activa (arts. 34.5.e, 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.