Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 29

                                                                                 

Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”

Expte.: -89767-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de fojas 99/ vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Teniendo en consideración que desde la fecha de la providencia atacada -14 de septiembre de 2015- hasta la presentación del escrito de fojas 97/98, no se aprecia algún acto o proceder que permita inferir conocimiento de aquélla por parte de Teves, más que la cédula que le notificó la audiencia de absolución de posiciones el día 20 de octubre de 2015 (fs. 91/vta.), si la nulidad fue interpuesta el 28 de octubre de 2015 a las once y treinta horas, ha sido formulada en término, es decir antes que el vicio alegado se encontrara tácitamente consentido (arg. arts. 124, último párrafo y 170, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por lo demás, la irregularidad señalada -falta de notificación de la resolución que resolvió las excepciones articuladas por esa parte, de la providencia que abrió la causa a prueba y de los actos realizados con posterioridad -no aparece como formalmente inadmisible ni manifiestamente improcedente, pues el tema linda con una hipótesis de indefensión, comprometiendo la garantía constitucional del debido proceso (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

En consonancia, más allá de que la nulidad resulte efectivamente fundada  -juicio que no cabe anticipar y debe quedar reservado para el momento procesal oportuno- se impone darle trámite y no rechazarla in limine.

            Por ello, cabe hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta., con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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