Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 26

                                                                                 

Autos: “DIAZ EVA DELIA  C/ SUCESION DE RAUL PEDRO  NAVAS S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89717-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintitrés  días del mes de febrero  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ EVA DELIA  C/ SUCESION DE RAUL PEDRO  NAVAS S/NCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292 bis, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 274?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En torno a la prueba de la causa de la obligación cuando se insinúan al pasivo concursal créditos documentados en cheques o pagarés, tomando un derrotero más dócil, llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido fue evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello basta con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

Por aquellos años, también se postuló: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cam. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23-11-88).

En la actualidad se ha sostenido: ‘La obligación de probar la causa de la adquisición de los títulos abstractos -cheque o pagaré-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jurídico celebrado; imponer ese requisito importaría la directa desestimación de toda insinuación fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalización del régimen cambiario…Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el “concilium fraudis” entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos ’ (Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del  27/08/2009, ‘ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. s/Concurso preventivo s/ inc. de rev. por Droguería Eko SRL.’. en Juba sumario B3750225).

En el mismo sentido, se indicó: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/ Incidente de revisión en “Castellani, José Luis’, en Juba sumario B3101406).

Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

            2. No obstante, los datos, elementos, circunstancias que ha colectado al juzgador y que consolidan la sentencia apelada, cuidadosamente apreciadas, no consolidan una descripción verosímil de el proceso que llevó a la adquisición del título por parte de la incidentista y sustenten su versión de los hechos que motivaron su creación.

Para colmo, salvo su refugio en las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, no hay crítica concreta y razonada de las apreciaciones en que el juez basó su decisión.

Así, por ejemplo, nada dice respecto del dictamen pericial que, teniendo en cuenta las variaciones de forma que se aprecian al cabo de los años (variaciones normales que sufren las firmas a través del tiempo), ubicó la cuestionada, es decir la del pagaré, antes del año 1999, cuando el documento aparece fechado el 15 de diciembre de 2009 y la propia incidentista dijo que la relación concubinaria con Raúl Navas comenzó desde principios del año 2005 (fs. 27.II, 231/vta. y 270).

Era una conclusión muy seria, que ameritaba acaso una reflexión, acaso un cuestionamiento severo, un ataque profundo, porque desbarataba el relato central de la sedicente acreedora y lo tornaba anacrónico (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). La relación sobre la cual se habría forjado esa empresa de la que habla Díaz habría surgido a principios de 2005, pero el pagaré que -según sus dichos- le firmó Navas para reconocerle sus aportes y trabajos en tal emprendimiento, fue suscripto antes de 1999. Inconsistente.

Otro argumento que desbarata la narración de la incidentista, desarrollado en la sentencia y no controvertido en la apelación, es que la única sociedad acreditada en autos es la denominada ‘Agropecuaria Los Gorros S.A’, integrada por Raúl Navas y sus hijos (fs. 168), de la cual Díaz no ha demostrado ser socia. En cambio se ha acreditado que hizo reclamos laborales a esa entidad (fs. 271).

Si esto hubiera sido inexacto, la censura no debió haberse omitido. Sobre todo si a aquello se agregó, que tampoco fue acreditado que hubiera integrado con el causante una sociedad de hecho.

Se apoya esta conclusión en que si bien de los testimonios de García, Faroux, Salud y Parón se desprende que Díaz realizaba labores junto a Navas, eso no implicaba una sociedad. Sin perjuicio que todos esos testigos declararon ser amigos de la parte actora oferente de la prueba, lo que lleva a ponderarlos a la luz del resto de las probanzas.

Esta apreciación del juez, es preciso decirlo, al igual que las restantes, no despertó reparo alguno en la apelante. Quien se limitó a afirmar, genéricamente, que con tales testimonios acreditó no solamente la relación concubinaria alegada sino que con el causante desarrollaron distintas actividades relacionadas con el campo. Lo cual, además, no saca la temática del ámbito del concubinato -que bien puede tenerse acreditado- y para llevarla al terreno societario.

Francamente, si se leen las actas de las audiencias testimoniales de fojas 247 a 251, lo más que surge de ellas es que ambos trabajaban en el campo, lo que es propio de una relación concubinaria. Pero de ninguna manera aparece dicho algo respecto a aportes que haya realizado la incidentista en cuanto a tareas administrativas, pago a proveedores, obtención de guías de traslado, etc, como afirma en su apelación (fs. 284/vta., segundo párrafo). Incluso la testigo Salum dice, en punto a la relación entre ellos: ‘…El era el dueño y firmaba todo’ (arg. arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

En punto al acta del Juzgado de Paz letrado de Salliqueló, a la cual hace referencia (017/10), no es sino una declaración unilateral de la incidentista, formalizada luego del fallecimiento de Navas y que se apoya en declaraciones de Faroux – testigo de la especie – y de Ale, quienes se limitan a corroborar el concubinato y las tareas rurales realizadas. Con lo cual no se adelanta en lo ya referido (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Algo similar ocurre con el dato que la Ansses le haya conferido una pensión como concubina.

En definitiva, según se señaló en la sentencia, el concubinato no supone por sí mismo una sociedad de hecho. Para lo cual debió haber demostrado que durante la convivencia se generó un patrimonio común y que ella hizo los aportes alegados.

Conclusión que, como las ya enunciadas, quedó privada de toda crítica concreta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, con lo expresado es ya suficiente para demostrar que el apelante, no ha logrado abastecer con técnica adecuada y precisa, la crítica que exige el artículo 261 del Cód. Proc., falta que produce la deserción del recurso.

Sin más y por ello, se desestima la apelación articulada, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 274, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 274, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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