Fecha del Acuerdo: 2-12-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 30 - / Registro: 433

                                                                                 

Autos: “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -7794-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89622-), de acuerdo al orden  de voto  que surge  del  sorteo  de f. 811,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762?.

SEGUNDA: ¿es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El juez Toribio E. Sosa, primero en orden de votación según el  sorteo de f. 811, efectuó su voto y luego el expediente siguió el orden de circulación entre los jueces según aquel sorteo.

Como hoy se produce el vecimiento del plazo para emitir decisión (art. 57 primer párrafo in fine del d-ley 8904/77) y el juez Sosa se encuentra de licencia, compartiendo el suscripto la solución dada por el colega a las cuestiones propuestas en esta primera cuestión así como en la segunda, asumo su voto, transcribiéndolo:

“No indica el apelante a f. 763 por qué pudieran ser  altos los honorarios fijados a la abogada Zatón a f. 762 y, además, no es manifiesto que lo sean pues representan apenas un 12% de la base regulatoria cuando lo usual para estos juicios -alimentos- en cámara es una alícuota del 15% (v.gr. ver “Oroz c/ Linares” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; “Brachetti c/ Sufrate” 9/8/2013 lib. 28 reg. 224; etc.; art. 1 CCyC)”.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

“Pero además es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719 (art. 34.5.a cód. proc.).

            Allí, la  cámara redujo los alimentos provisorios de $ 4.000 a $ 3.000, aunque con costas al apelante en su condición de alimentante (ver allí fs. 112/113 y 170/172).

            La base regulatoria de la cuestión surge de multiplicar por 24 el rendimiento económico de la apelación exitosa (arg. arts. 16.a y 39 párrafo 2° d.ley 8904/77; ende, $ 24.000), mientras que la alícuota aplicable puede resultar de:

            a- atenta la naturaleza casi cautelar de los alimentos provisorios,  reducción a la mitad de la usual para  el principal en razón de haber existido controversia (arg. art. 37 d.ley 8.904/77);

            b- en segunda instancia, un 25% para la abogada de cada parte (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77);

            c- por el patrocinio, un 90% (art. 14 d.ley cit.).

            En números: $ 24.000 x 7,5% x 25% x 90% = $ 405; tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón (pieza separada, fs. 153/156 y 158/163 vta.)”.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762;

b- regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762.

b- Regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

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