Fecha del Acuerdo: 10-12-2015. Vicios redhibitorios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 79

                                                                                 

Autos: “ROLANDI RUBEN ENRIQUE C/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S/ VICIOS REDHIBITORIOS”

Expte.: -89511-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDI RUBEN ENRIQUE C/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S/ VICIOS REDHIBITORIOS” (expte. nro. -89511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 252, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 225 y 226 contra la sentencia de fs. 210/212 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Llega firme a esta cámara que el actor adquirió en la concesionaria de venta de autos del demandado en octubre de 2007 un automotor Volkswagen Polo diesel modelo 1997.

También que el vehículo luego de la adquisición y un tiempo de uso (3 ó 4 días según el actor; entre 1 y 2 meses según el accionado; ver fs. 26vta., pto. II. párrafo 3ro. y  f. 60, párrafo 2do., respectivamente), fue llevado por  un dependiente del accionante nuevamente a la agencia del demandado por encontrarse como comunmente se dice con el motor “fundido”, terminando en el taller mecánico contiguo a la concesionaria para su reparación.

Discrepan en cuanto a la responsabilidad por el estado del vehículo: el actor sostiene que el demandado Vega se lo vendió “fundido”; el accionado que el automotor fue mal utilizado por el actor o sus dependientes y eso produjo el deterioro del motor.

Coinciden en que el motor fue, luego de reparado colocado nuevamente al vehículo en el taller mecánico de Roberto Raúl Rodríguez, aledaño a la concesionaria del accionado; Vega reconvino por el precio del trabajo y materiales, alegando que Rodríguez le pagaba el alquiler del galpón donde funcionaba el taller de Rodríguez con la reparación de los vehículos que él tenía en su negocio para la venta.

El vehículo se encuentra en poder del actor como consecuencia del interdicto de recobrar iniciado por éste y a raíz de la medida cautelar allí dictada.

También se demandó a María Rosa Domínguez, cónyuge de Vega, como co-propietaria de la concesionaria vendedora del automotor; quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, tanto en los presentes como en el interdicto referenciado.

 

1.2. La sentencia de primera instancia.

Se dictó decisión única en los presentes y en el expediente “Rolandi, Rubén Enrique c/ Vega, José Manuel y otro/a s/ interdicto” expte. nro. 1818/2008 (ver fs. 210/212vta.).

En primer término se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Domínguez por ausencia de prueba sobre la vinculación de la accionada con la agencia de automotores de Vega, como con la operación de venta del automóvil Polo referenciado; para reeditar y resolver del mismo modo la cuestión al referirse al interdicto de recobrar.

También el a quo rechazó la demanda por vicios redhibitorios y daños y perjuicios con fundamento en la ausencia de prueba acerca de la existencia del vicio oculto al momento de la venta.

Asimismo desestimó la reconvención de Vega por el precio de la reparación del automotor con fundamento en que si el arreglo fue realizado por un tercero -Raúl Roberto Rodríguez- nada adeuda el actor a Vega por esa reparación, no asistiéndole por ende derecho de retención; consecuentemente hizo lugar al interdicto planteado por Rolandi.

 

1.3. Apelación del actor.

Se agravia de la afirmación del a quo referida a  la ausencia de prueba acerca de la inexistencia del vicio oculto al momento de la entrega del vehículo al actor.

Sostiene el apelante que el sentenciante se basó en una interpretación parcializada y errónea de los testimonios de Rodríguez y Scocozza, quienes a juicio del a quo manifestaron que el vehículo fue llevado luego de tres o cuatro meses de haber sido adquirido, recalentado, fundido; no habiéndose aportado otro elemento de prueba en autos que haga presumir el vicio oculto en el vehículo al momento de la venta.

Respecto del testimonio de Rodríguez, arguye que ni en los presentes, ni en el interdicto ni en la IPP,  fue manifestado por Rodríguez que habían transcurrido entre tres y cuatro meses entre la compra y la oportunidad en que el vehículo es llevado para su reparación al taller de éste.  En lo que hace a Scocozza sostiene en definitiva que su versión es parcial por estar alcanzado por las generales de la ley.

Se agravia también de la recepción favorable que hace el a quo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Domínguez.

2. En lo referente al testimonio de Rodríguez le asiste razón al apelante: ni de declaración prestada en el expte. 1818/2008 (interdicto), fs. 132 y 134; ni de fs. 148/vta. de los presentes, puede extraerse que Rodríguez hubiera acompañado el testimonio de Scocozza en el sentido de que entre la adquisición del vehículo y su ingreso al taller “fundido” para su reparación hubieran transcurrido 3 ó 4 meses. Preguntado al respecto respondió a f. 134 del interdicto que “no tiene idea”.

Analizando el testimonio de Scocozza, es dable consignar como indica el apelante que lo comprenden las generales de la ley (ver respuesta a primera pregunta en sus dos declaraciones de fs. 150 de los presentes y 130 del Interdicto); es dependiente de Vega, trabajaba para él en la concesionaria y no participó de la operación de venta (ver declaración de f. 136 de interdicto);

De tal suerte su declaración deba ser examinada con mayor rigor y estrictez, puesto que resulta hasta lógico suponer su predisposición a declarar a favor de su empleador, para así evitar alguna posible sanción de éste, razón por la cual para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo para el sentenciante, sus afirmaciones deberían estar corroboradas por otros medios de prueba; sin embargo su testimonio queda aislado, solitario y no resulta ratificado por ninguna probanza arrimada a la causa; y para mermar credibilidad a sus dichos, su declaración es contradictoria con la de Guinfen -como se verá infra- y no es acompañada por el testigo Rodríguez como se expuso supra.

Tales circunstancias hacen a sus dichos sospechados de parcialidad, no resultando un testigo hábil por lo que su declaración carece de eficacia probatoria (art. 456 y 384, cód. proc.).

En concreto es de apreciar que en el  “Interdicto” con fecha 28 de octubre de 2009 Scocozza preguntado acerca del tiempo que había transcurrido entre que el vehículo fue vendido y su ingreso al taller,  declara en un primer momento que unos 3 meses, aclarando acto seguido  que no lo puede precisar ya que el negocio lo había efectuado Vega (ver resp. 8 vta. de f. 136 a interrogatorio de f. 133); vinculado a las circunstancias que rodearon el ingreso del vehículo al taller de Rodríguez manifiesta que lo trae un chofer de Rolandi, pasado de temperatura, fundido y que el chofer manifestó que venía de Pehuajó (resp. 5ta. de f. 136 del interdicto).

Para un mes después de aquello mejorar en algún aspecto su versión, recordando con mayor precisión que luego de tres o cuatro meses de la compra el vehículo en cuestión vuelve a la concesionaria para que le realicen una reparación, que el auto vino fundido, con excesiva temperatura humeando por todos lados; circunstancia ésta última de entidad que no fue recordada en su primer testimonio (ver resp. 6ta. y 7ma. de f. 150 de los presentes). Aclaro además en cuanto al tiempo entre la compra y el ingreso al taller que el testimonio de Scocozza -único deponente que finca el tiempo entre 3 y 4 meses- no es conteste con los dichos del propio Vega al contestar demanda, quién manifestó que el desperfecto en el automotor se registró al mes o dos de haber sido adquirido.

En fin, el testimonio de Scocozza generoso en demasía a favor de Vega, incluso más allá de las afirmaciones de éste al contestar demanda, resulta sospechoso en su imparcialidad, máxime -como se adelantara- si se lo compara -como se verá infra- con el de Guinfen a quien no le comprenden las generales de la ley.

En suma, no pudo el a quo tener por acreditado con tales testimonios que el vehículo fue llevado al taller donde fue reparado luego de tres o cuatro meses de uso (arts. 375 y 384, cód. proc.); y sí situar el desperfecto del automotor entre los 3 ó 4 días de la compra alegados por Rolandi y las cuatro semanas reconocidas por Vega al contestar demanda.

 

3. Entonces, no hay duda que el vehículo llegó fundido al taller de Rodríguez entre los tres y cuatro días y las cuatro semanas después de la compra (ver f. 60, párrafo 2do.; arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

            Vega intentó desentenderse de responsabilidad alegando que:

a-  no da garantía por vehículos usados y en caso de darla debe ser escrita y aquí no la hubo.

b- no sabe qué uso tuvo el vehículo antes de la venta a Rolandi, como tampoco qué uso le dió éste.

c- para luego afirmar que se le dió un uso incorrecto por parte de un tal Rosales  -chofer de Rolandi- quien lo trajo desde cerca de Capital Federal con problemas de radiador o en el bulbo, que había sido reparado en el camino pero que en el peaje observó Rosales que perdía agua del radiador y el chofer en lugar de detener el vehículo y llamar a un mecánico o a la agencia, continuó su marcha hasta el taller contiguo a la concesionara; que el vehículo debido a lo relatado ingresó al taller echando vapor por todos lados del motor, con altísima presión en las mangueras, hirviendo el poco de agua que podía tener, con sopladura de tapa de cilindro, con el motor casi engranado y descomprimido.

d- si existía un vicio al momento de la compra él lo desconcía.

e- si el motor llegó “fundido” fue porque no tenía agua en el radiador y porque se pretendía hacerlo andar sin agua.

f- si una persona por descuido, negligencia, olvido o dolo no le pone agua a su radiador o ve que se le prende la alerta y lo sigue utilizando, es más que probable que lo funda; y ello es así tanto en un usado como en un 0 km; y los desperfectos por el mal uso no son cubiertos por la garantía legal que regula la ley 24240.

3.1. Veamos: se probó que el vehículo fue reparado en el taller de Rodríguez por orden de Vega (ver testimonio de éste de fs. 132, resp. a 2da. ampliación del letrado González).

También está acreditado que Rodríguez cambiaba su trabajo por el uso del galpón propiedad de Vega, pero que no existía relación de dependencia entre ellos (ver testimonio de Rodríguez, resp. 4ta. de f. 132 y respuestas a 2da. preg. y a 2da. ampliación de f. 134); en otras palabras, que el costo del arreglo fue asumido por Vega.

No acreditó Vega que Rolandi o su dependiente hubieran dado un uso incorrecto al automotor; el testimonio de Scocozza, como se dijo, es inhábil por  parcial, estando alcazado por las generales de la ley; y se contradice con los dichos de Guinfen -mecánico que junto con Rodríguez utilizaba el galpón contiguo a la concesionaria- quien manifestó que el vehículo fue traido al taller a remolque o a “tiro” y no andando como alegó Vega al contestar demanda y sólo fue ratificado por su dependiente Scocozza (ver testimonio de Justo A. Guinfen de fs. 149 de los presentes, resp. 7ma. y f. 135, resp. 6ta. del Interdicto; arts. 456 y 384 del cód. proc.).

Tampoco probó Vega que el motor se hubiera deteriorado por haberlo usado Rolandi o su chofer sin agua; o que se lo siguió utilizando pese a las alertas de desperfectos dadas por el vehículo (art. 375 del cód. proc.).

De todos modos que Vega no diera garantía por autos usados, que desconociera el uso que le habían dado antes de la venta a Rolandi, o que ignorara la existencia de algún vicio en el vehículo, son todas alegaciones que no lo liberan de la garantía legal del artículo 11 de la ley 24240, de orden público, obligatoria e irrenunciable; como tampoco que no hubiera entregado garantía escrita a Rolandi, pues la falta de su entrega en nada soslaya la plena vigencia de la garantía legal (arts. 14, 37.b. y concs., ley 24240; conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 137/138).

Entonces, alegado y no acreditado un uso incorrecto del vehículo por parte de Rolandi o uno de sus dependientes a partir de su entrega, ha de fincarse la causa de la rotura del motor en un momento anterior a la compra; y en el peor de los casos dentro del plazo de garantía legal de tres meses que se consagra para los bienes muebles usados que no dejan de existir con el primer uso aunque sean susceptibles de deteriorarse después de algún tiempo (art. 11, ley 24240; conf. aut. y obra cit., págs. 128/129).

Máxime que ni siquiera el propio Vega afirma con certeza que el motor no estuviera fundido al momento de la venta a Rolandi; dice textualmente al contestar demanda refiriéndose al motor que si el vicio existía en oportunidad de la compra, él lo desconcía (ver f. 60vta., párrafo 2do.).

En suma, Rolandi compró el vehículo, cuyo precio tampoco probó Vega que fuera inferior por tener algún desperfecto y a las cuatro semanas en el decir de Vega, el motor del vehículo se había “fundido”.

Cuatro u ocho semanas no es tiempo de uso para que un vehículo adquirido con el propósito de ser utilizado por un plazo razonable sin que se deteriore o rompa, lo haga a tal punto que torne imposible su uso; aún cuando el vehículo fuera usado.

En todo caso, si ello podía suceder, debió Vega advertirlo al actor para que éste con toda la información referida a la situación y estado del automotor decidiera o no la compra (art. 4, ley 24240); e incluso estuviera en condiciones de emprender alguna reparación antes de usarlo a fin de evitar el deterioro producido (vgr. cambio de mangueras u otros). Sin embargo no hay prueba alguna que acredite que Vega dió a Rolandi toda la información necesaria para que éste pudiera realizar la operación sin los tropiezos que luego experimentó; o a conciencia de lo que estaba comprando, aun cuando se tratara de un vehículo con diez años de antigüedad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

La finalidad que persigue el deber de información a favor del consumidor  impuesto por la ley 24240 es permitir que el consentimiento que se presta al contratar por un producto o servicio haya sido informado reflexivamente, teniendo en cuenta que en ese momento la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la materia objeto del contrato (conf. CNCont. Adm. Fed. Sala II, “Viñas de Altura SA c. D.N.C.I.”- 17-8-2010, LL Online AR/JUR/48279/2010; fallo extraido de Ghersi-Weingarten -Directores- Lovece-Ipolitto-Coordinadores “Reparación Integral de daños”, Ed. Nova-Tesis, 2014, tomo III, pág. 271/272).

Sólo adujo el demandado al contestar demanda que el actor tuvo la posibilidad de revisar el vehículo con alguien de su confianza; ni siquiera alegó que efectivamente lo hubiera hecho; dejando Vega librado ello a la voluntad, desconocimiento, ingenuidad o en la confianza que Vega le podía proferir a Rolandi. En suma, dicho deber legal de información no se cumplió, no surge del contrato ni hay prueba de haber brindado información cierta, clara y detallada al cliente acerca del estado del vehículo que estaba comprando (art. 375, cód. proc.).

En definitiva hubo un comportamiento contrario a la buena fe y violatorio al deber de información del artículo 4 de la ley de Defensa del Consumidor.

Entonces, si no se probó que el motor del Polo se hubiera “fundido” por el mal uso dado por el dependiente Rosales, y no se alegó, ni  probó que hubiera habido alguna acción u omisión concreta de Rolandi u otro  dependiente que hubieran generado la rotura del motor, a falta de todo otro elemento de prueba y encontrándose Vega en mejor situación para probar cuál era el estado del vehículo que él le había vendido a Rolandi, la omisión de toda diligencia de Vega en demostrar que el vehículo estaba en buenas condiciones como afirmó al contestar demanda, no es carencia que deba pesar sobre Rolandi; por ser Vega el privilegiado de la relación negocial y conocedor en la materia.

Es que según el curso natural y ordinario de las cosas no se compra un vehículo para ser usado como máximo por cuatro semanas; y si había que hacerle algún  mantenimiento por los años de vida del vehículo, así debió hacérselo saber Vega a Rolandi y no se probó que hubiera obrado de ese modo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

Tampoco probó Vega que el vehículo hubiera sido utilizado como remis o taxi (ver testimonios de Maggione resp. a 1ra. ampl. Letrado González, f. 128 y de Fernández, resps. 8va. a interrogatorio de fs. 129 y a 1ra. ampl. abog. González, f. 130; en ambos casos del Interdicto); pero si así iba a ser como lo indicó el testigo Scocozza y ello no era posible por la antigüedad del automotor, también ello debió serle informado al actor.

Así, ya sea porque el vehículo estaba roto o a punto de romperse al momento de la compra y ello no fue advertido, más bien fue ocultado a Rolandi quien lo compró sin conocer el vicio; conocimiento que de haberlo tenido bien podría haberlo llevado a no adquirir el vehículo o a pagar menos por él; o en todo caso por la garantía que la ley 24240 le imponía a Vega, en tanto no adverado el mal uso por Rolandi, en ese caso el vendedor debe responder por el vicio de la cosa (arts. 2164 y concs. CC y 4, 11, 12, 13, 14, 37.b. y concs. ley 24240).

 

3.2. Para dar mayor hermeticidad a la respuesta jurisdiccional es dable consignar que si el propio Vega desconocía -como adujo al contestar demanda- el vicio al momento de la venta, no puede afirmar como lo hizo en esa misma oportunidad -sin entrar en contradicción- que era un “vehículo normal que andaba bien” (ver fs. 60vta./61); pues si desconocía la existencia o no del vicio, no sabía el estado de lo que estaba vendiendo; y ello es ratificado por sus propios dichos al manifestar que no podía dar garantía por un vehículo cuyo uso previo él desconocía.

Pero en tanto profesional de la venta de autos,  debió cerciorarse del estado del automotor que vendía para cumplir -como se dijo- con el deber de información que le imponía el artículo 4 y la garantía del artículo 11 de la ley 24240; y sin embargo no lo hizo.

Como tampoco hay prueba de haber informado a Rolandi de los riesgos que la adquisición de un vehículo de las características del comprado podría implicar (vgr. antigüedad, estado del motor, etc).

Menos aún se cercioró Vega de venderle a Rolandi un vehículo en regulares condiciones de uso y en todo caso informar a Rolandi de los riesgos que la adquisición de un vehículo de las características del comprado podría implicar. Nada de ello probó.

Es que el consumidor tiene en el conocimiento o la falta de éste uno de los aspectos más vulnerables. Por su parte, la información está en manos de los expertos, o de quienes hacen del oficio de venta -como en el caso- su profesión; y su contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier, obra cit., pág. 64).

El deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente por el art. 42 de la Constitución Nacional.

La jurisprudencia ha dicho que la finalidad perseguida por el artículo 4to. consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de la cosa que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrarle conocimientos de los cuales legítimamente carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien que pretende contratar; configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga al comprador la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato (fallo cit. en obra referida supra pág. 65).

Desde otro ángulo, como fuera dicho no sólo prevé la ley de Defensa del consumidor el deber de información del vendedor; sino que establece una garantía. Y esa garantía no está prevista sólo para las cosas nuevas, sino también para las usadas. Es obvio que la calidad, la duración, la resistencia y muchos otros aspectos varían entre los bienes nuevos y los usados y que obviamente los usados se adquieren por un menor precio y se descuenta la posibilidad de pequeñas fallas, que no llegan a inutilizarlos, pero que sí justifican un precio menor.

Podrá variar el plazo de garantía, pero de ahí  a la inexistencia hay un largo trecho. También lo usado debe servir, también debe ser útil; no es razonable asimilar lo usado a lo descartable y de allí justificar que un vehículo por ser usado sólo va a tener una vida útil de cuatro u ocho semanas, antes de tener que realizar una reparación que insume una parte sustancial de su precio.

La garantía de tres meses para los bienes usados del artículo 11 de la ley de Defensa del Consumidor se mantiene tanto para los vicios ocultos como para los manifiestos; pues lo oculto o no oculto tiene que ver con la mirada de una persona entendida, experta, experimentada o diligente; la mirada legal hacia los consumidores o usuarios no los coloca en esas categorías; más bien entre los necesitados pero inexpertos.

Pues la ley le impone con carácter de orden público, una garantía obligatoria que no puede ser renunciada; comprende las cosas usadas aunque pudieren deteriorarse después de algún tiempo (arts. 14 y 37.b., ley 24.240).

Además la garantía que otorga la ley 24240 es más amplia que la que contenía el Código de Vélez por los vicios redhibitorios, pues no exige que los vicios sean ocultos, ni que los defectos resulten graves, bastando con que objetivamente la presencia del vicio lesione el principio de identidad del pago y afecte el correcto funcionamiento de la cosa, con mayor razón -como en el caso- cuando el defecto impidió su funcionamiento.

La diferencia entre unas normas y las otras estriba en que en la Ley de Defensa del Consumidor tiene en miras fundamentalmente la reparación de la cosa, como resulta claramente de los artículos 15 y 17.

Reparación que fue lo pretendido por el actor, no violentándose con la aplicación de la norma tuitiva del consumidor el principio de congruencia; sino sólo constituyendo su aplicación el ejercicio del iuria novit curia.

 

4. Así la demanda habrá de prosperar en este aspecto por el valor de reparación del vehículo afrontado por Rolandi; y en cuanto a la suma reclamada por Vega en su reconvención y por la cual ejercía derecho de retención, dicha pretensión debe ser desestimada toda vez que era justamente éste quien debía correr con todos los gastos de reparación del vehículo por haberlo vendido con el vicio o bien porque la rotura -inacreditado el mal uso- se produjo dentro del período de la garantía legal, incluso debía afrontar el gasto de traslado del motor a Pehuajó (arts. 11, 2do. párrafo, 2da. parte, 12, 13 y concs. ley 24240); ello con costas a Vega (art. 68, cód. proc.).

De tal suerte, en este tramo la sentencia también corresponde sea confirmada, aunque por otros argumentos.

 

5. Atinente a los daños.

Se reclamaron $ 14.592 por viajes en remis que debió realizar Rolandi desde el 27/10/2007 hasta la fecha de la demanda.

Alegó y probó que su actividad profesional era la de tambero, que vivía en América y que debía realizar viajes a Carlos Tejedor, distante 60 kms. para cumplir con su trabajo. Ello cada tres días o similar y que el vehículo había sido adquirido con ese propósito debiendo realizar los viajes en remis ante la rotura del automotor adquirido a Vega.

Se acompañó factura por la suma reclamada (ver f. 9), la que fue ratificada por su emisora a fs. 199/200 (arts. 384 y 401, cód. proc.).

También fue acreditada su actividad como tambero con las facturas 168/174 remitidas por Roberto Raúl Chiaretta (ver inf. f. 175; art. 410, cód. proc.); y los viajes a Carlos Tejedor desde América con ese cometido por los testigos Carlos Arturo Maggione y Horacio Reinaldo Fernández -remiseros-, como asimismo el costo de tales viajes (ver resps. 4ta., 10ma., 11ra. y 12da. de fs. 128 y 130, respectivamente a interrogatorio de f. 129; arts. 456 y 384, cód. proc.; en ambos casos del Interdicto).

En suma, acreditada la necesidad y la efectiva sustitución del vehículo adquirido por los remises para cubrir los viajes entre América -domicilio del actor- y Carlos Tejedor -lugar de trabajo- este rubro habrá de prosperar íntegramente.

Respecto del daño moral, no se advierte prueba alguna en autos tendiente a su probanza y no se ha indicado en los agravios que ella exista y la misma hubiera sido desoída por el a quo (arts. 375, 266 y concs. cód. proc.).

 

6. Excepción de falta de legitimación pasiva.

No se probó que la co-demandado Domínguez fuera también dueña de la concesionaria, o hubiera participado de la venta del automotor; sólo se cuenta con la carta documento de f. 8 de dudosa redacción como para atribuir sin más la co-titularidad del negocio a Domínguez sin otro respaldo probatorio.

Pero cierto es que su firma al pie de la misma en respuesta a la intimación cursada por Rolandi a Vega, pudo generar cierta duda en el actor, al punto de creerla también dueña de la concesionaria junto a Vega, máxime que Domínguez no desconoció ser su cónyuge y además respondió justamente la carta documento a él dirigida.

Tal actitud si bien no es suficiente para cambiar lo decidido por el a quo, cuanto menos alcanza para imponer las costas de la excepción en el orden causado en ambos procesos (art. 69, cód. proc.).

 

7. Interdicto.

Corresponde confirmar lo decidido por el a quo, pero no por no estar Vega legitimado para cobrar por haber sido la prestación brindada por un tercero, sino porque corresponde estén a su cargo los gastos que reclama y por los cuales ejercía un supuesto derecho de retención, que no le asistía, con costas al demandado vencido (art. 68, cód. proc.).

 

8. En cuanto a los montos reclamados se peticionó al demandar un pago íntegro; y ese pago no puede calificarse de íntegro si los montos a otorgarse quedan cristalizados en el pasado y gravemente afectados por el efecto inflacionario.

Así, se reclamaron $ 4.032 por lo indiscutiblemente abonado por la reparación del motor a Pehua-Motors SRL de la ciudad de Pehuajó (ver f. 61vta., párrafo 2do. de la contestación de demanda; arg. art. 421 proemio, cód. proc.) y $ 14.592 por lucro cesante, montos determinados al 13 de mayo de 2008.

En fin, teniendo en cuenta el componente indicado,  las cifras consignadas en la demanda y los años de trámite transcurridos desde la iniciación del pleito hasta la actualidad, una ponderación discreta del contexto para responder a aquél pedido de pago íntegro y que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar las cantidades reclamadas en un 124 % tomando como referencia reciente fallo de esta misma cámara (ver autos “Acuña c/ Ciano s/ daños y perjuicios”, sent. del 28-10-2015; libro 44, reg. 74) (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses.

Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

Y no se observa por qué el criterio seguido (adición de un 124 % sobre el monto pretendido en mayo de 2008), cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde la fecha de interposición de la demanda  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, L. 46, Reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado, Ana María c/ Marzano, Liliana y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 35).

Finalmente, no  hay riesgo de incurrir en demasía decisoria, toda vez que en la demanda no se llegó a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que reclamándose el íntegro pago de lo reclamado no puede hablarse de pago íntegro ni de reparación integral, si lo dado hoy se halla sustancialmente corroído por el efecto inflacionario producido en los más de siete años de pleito.

Así corresponde revocar el fallo apelado, debiendo prosperar la demanda  en cuanto al gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y respecto del lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado José Manuel Vega, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.).

Desestimar el recurso de Vega, con costas de esta instancia a su cargo en tanto perdidoso (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Ajustado a  su relato, el actor habría adquirido el automotor de que se trata en el mes de octubre de 2007, y habiéndolo usado tres o cuatro días, se rompe el motor; no funcionaba bajo ninguna condición; es lo que comúnmente se llama ‘se fundió’ (fs. 8.III del interdicto, agregado). Hecho el reclamo al vendedor, primero le dice que no otorgaba ningún tipo de garantía, pero luego le indica que iba a otorgarla, y que procediera a entrar el auto en el taller aledaño al negocio. Pasó desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008 y no le arreglaba el auto. Por eso habla con el tallerista el cual le manifiesta que el motor se encontraba en una rectificadora de Pehuajó. Abonó la factura por ese trabajo y le trajo el automotor al mecánico para que colocara el motor, por lo cual le cobraría de $ 700 a $ 800. Al pasar a retirarlo, dice que Vega no se lo quiso entregar aduciendo derecho de retención porque tenía que abonar $ 1863. Ante esto, como el taller que antes era de la concesionaria ahora estaba alquilado a Rodríguez, le informa al vendedor que iba arreglar con el mecánico y que si sabia que no le iba a reconocer lo que le dijo en un primer momento, lo hubiera hecho arreglar en América, donde es su domicilio (fs.9, del interdicto: fs. 26/vta.II y stes., de la especie).

En definitiva, al tres de junio de 2008, el auto estaba retenido.

Sostiene Vega, de su lado, que al automotor vendido fue retirado el 19 de octubre de 2007. Luego de relatar las circunstancias en que, de acuerdo a su conocimiento, se habría ocasionado el daño al rodado, una vez que se llevó el auto al taller de la agencia, el comprador le pidió al vendedor, que se hiciera cargo de su reparación, pero Vega consideró que si el motor estaba prácticamente fundido, eso no había sido originado por un acto culposo de su parte: no sabía qué uso le había dado el adquirente. El auto andaba bien antes de su entrega al comprador (fs. 40 del interdicto; fs. 60/vta. de la especie). En definitiva, dice que al final de acordó que se desmontaría el motor y se procedería a enviarlo a una rectificadora para arreglarlo a nuevo. Hasta aquí lo interesante. Porque esto la responsabilidad de Vega.

Es que si él, que había constituido de la venta de automotores nuevo y usados  su profesión, al grado de tener un comercio habilitado para ello (fs. 97), sabía que cuando el actor llevó el auto al taller de la agencia  -como dijo- le reclamó que se hiciera cargo de la reparación, no debió proceder o dejar que se procediera a la reparación del automotor antes de asegurarse: o que el comprador -debidamente informado- aceptaba hacerse cargo del arreglo, o hacer revisar el rodado para establecer con la mayor certeza posible, la causa del daño padecido. En este último sentido, para mejor decir, si en el automóvil estaba la prueba de su resistencia a afrontar todo tipo de garantía y a su vez la que acreditaba la del comprador en el uso de la cosa, debió rescatar lo necesario antes que la rectificación del motor y su reparación tornaran imposible la prueba al actor.

En principio, de acuerdo a las reglas generales en materia de cargas probatorias, le hubiera correspondido al adquirente acreditar la preexistencia del defecto, con la perspectiva que la falta de comprobación de ese dato estaba señalando el artículo 2168 del Código Civil. Sin embargo esa regla no puede aplicarse con todo su rigor, si el transmitente actuando en el ámbito de su experiencia profesional y conociendo el reclamo que de entrada le hizo el accionante para que se hiciera cargo de los gastos del arreglo, dejó que el automotor se reparara y, con ello, que se borrara toda posibilidad de que el reclamante acreditara lo que le era debido por la ley.

En este contexto es discreto percibir que en el ámbito de las cargas dinámicas de la prueba, sin duda ha sido el demandado -en este caso y por lo dicho- quien se colocó en situación de ser el quien estuvo en mejores condiciones de probar lo necesario para averiguar la etiología del desperfecto sufrido por el automóvil.

En este sentido, la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 2168 del Código Civil y  375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, obró de manera de diluir el esclarecimiento del hecho.

La teoría de las ‘cargas probatorias dinámicas’, ha dicho la Suprema Corte, hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (S.C.B.A., C 110708, sent. del 19/12/2012 , ‘Nicosia, Jorge Eduardo y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos’, en Juba sumario  B33374).

Sin aplicarlo derechamente -por el tiempo en que ocurrió el ilícito contractual-, la solución a la que se arriba sintoniza con lo normado en el artículo 1053 inc. b del Código Civil y Comercial.

2. Sentado lo anterior, entonces ha llegado el momento de apreciar si el demandado, para salvarse,  probó que el daño hubiera sido ocasionado por un defecto generado con posterioridad a que vendiera el automotor al actor. Y no en forma concomitante con ella, como le conviene a éste.

Para ello recurro al análisis que de las testimoniales interesantes ha realizado la autora del primer voto (puntos 2, 3, 3.1).

Con la salvedad que si bien el art. 11 de la ley 24.240 establece un plazo de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento, la cual tendrá vigencia por  tres meses cuando se trate de bienes muebles usados, no puede extraerse sólo de esa disposición, que siempre deba ser el vendedor de la cosa mueble usada, no consumible, quien tenga al carga de probar que el desperfecto del automotor vendido se haya debido a una causa que no le era imputable.

3. Por consecuencia, adhiero también al punto 4 del voto inicial. Y, por sus fundamentos, a los puntos 5 a 8.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Estimar parcialmente la apelación de f. 225, y en consecuencia:

a. Hacer lugar a la demanda de Rubén Enrique Rolandi contra José Manuel Vega, condenando a este último a pagar al primero, dentro del décimo día, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.).

b. Modificar las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Rosa Domínguez, estableciéndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado (arts. 69 y 274, cód. proc.).

c. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios.

2. Desestimar la apelación de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

3. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar parcialmente la apelación de f. 225, y en consecuencia:

a. Hacer lugar a la demanda de Rubén Enrique Rolandi contra José Manuel Vega, condenando a este último a pagar al primero, dentro del décimo día, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con más intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido.

b. Modificar las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Rosa Domínguez, estableciéndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado.

c. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios.

2. Desestimar la apelación de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso.

3. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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