Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Ejecución de alimentos atrasados. Competencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 372

                                                                                 

Autos: “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

Expte.: -89658-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -89658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 12/13 contra la resolución de fs. 6/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Se inicia el presente cobro de alimentos atrasados en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

Al advertir la jueza a quo -en virtud de las manifestaciones de la parte actora de fs. 2/vta. pto. 3- que el convenio de alimentos celebrado entre las partes fue homologado en la sentencia que decretó el divorcio en la causa “A., I. D. y G., M. s/ divorcio vincular por presentación conjunta” ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, existiendo además reclamo por los alimentos adeudados en los autos “A., I. D. s/ Incidente de sustitución de tenencia”, también ante dicho juzgado, la misma se declara incompetente de oficio (art. 6 inc. 1° CPCC)

La parte actora apela esa decisión a fs. 12/13. Al fundar su recurso argumenta que en los autos antes señalados las cuestiones planteadas fueron agotadas en su tramitación, por lo cual se debe aplicar el art. 5 in. 3 del Cód. Proc., ya que el reclamo quedaría encuadrado en una acción personal y a elección de la actora puede reclamar en el domicilio del demandado.

 

2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para entender en la ejecución de sentencia el juez de los autos principales, conforme lo disponen los arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 del código procesal bonaerense.

Y es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “En atención a los términos de la presente demanda por la ejecución de alimentos atrasados y, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debe entender en la causa el Juez que actuó en el juicio de divorcio, en tanto fue éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través de una sentencia homologatoria el litigio existente entre las partes. Al resultar la pretensión sobre alimentos -que motiva el presente conflicto de competencia- una contienda erigida en el cumplimiento de la citada resolución, no puede la misma sustraerse del conocimiento del Juez que decidiera la principal (conf. art. 6º inc. 1 y conc., C.P.C.C.), en tanto éste es competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (ver: SCBA, LP Ac 104757, 24/09/2008; SCBA, LP Ac 104025, 23/07/2008; SCBA, LP Ac 100067, 28/02/2007; SCBA, LP Ac 94396, 30/03/2005; SCBA, LP Ac 93271 01/12/2004; sumario B37755 Juba en línea). “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552).

Así las cosas, el argumento expuesto por la actora no resulta de entidad tal que justifique una excepción a esa regla.

 

3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando la Suprema Corte sostuvo que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debía entender en la causa el juez que actuó en el juicio principal, en tanto había sido éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través del dictado de una sentencia el litigio existente entre las partes, lo hizo en una causa donde el mismo juzgado que había homologado el acuerdo de alimentos decidió declararse incompetente en su ejecución, sólo porque al haber mediado con posterioridad nueva convivencia entre los cónyuges, que fracasó, entendió que las actuaciones iniciadas constituían una nueva cuestión (S.C.B.A., Ac. 104.757 “B. L. E.. Ejecución de sentencia. Inc. de competencia el Juz. Civ. y Com. nº 10 y Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata”, en Juba -texto completo- B37555).

En la especie, la escena es diferente, pues como dice la jueza, las causas que se mencionan en el escrito inicial, como otras existentes entre las mismas partes, originariamente radicadas en el juzgado de Pehuajó, fueron remitidas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, como consecuencia de la excusación del juez Miguel Angel Bertoldi, por entonces titular del juzgado de Pehuajó, actualmente a cargo de la jueza Sagreras.

Pues bien, además de haber cesado ese motivo excepcional que causó la remisión de las causas, resulta que no solamente el demandado se domicilia realmente en Pehuajó, sino que M. G., que promueve la ejecución por sus hijos S. -mayor de edad (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial)- I. y A. U, menores de edad (fs. 2, parte final, y vta.; arg. arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 100 y 101.b del Código Civil y Comercial), lo ha hecho ante el juzgado originariamente competente en las otras causas y que, dado su domicilio real en la localidad de Tandil, aparece más cercano y directo a ese ámbito donde las personas menores de edad tienen su centro de vida, habida cuenta de la distancia medida sobre la ruta nacional 226 que une ambas ciudades y computando que para llegar a Carlos Casares habría que sumar un trecho más por la ruta nacional 5 (arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

En definitiva, en vez de aplicar una normativa de excepción (arg. 6.1 del Cód. Proc.), debe prevalecer la solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar al juzgado de origen para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción y abastecer las normas de competencia establecidas por el Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto por el Cód. Proc. (arg. art. 499 inc. 2). Sobretodo cuando decidir de este modo entra en sintonía con lo establecido por la Suprema Corte en el Acuerdo 2018 del 2 de agosto de 1983 (esta cámara, causa 17738, ‘M. L. B. c/ D. F., S., A.. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 41, Reg. 457).

Por estos fundamentos, el recurso debe admitirse y revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, según mi voto, admitir el recurso de fs. 12/13 y  revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de fs. 12/13 y revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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