Fecha del Acuerdo: 3-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 367

                                                                                 

Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -89155-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.1. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado (v. fs. 349/350vta.).

            Para así decidirlo, consideró que en la especie se trataría de un contrato de adhesión y encuadrada la relación emergente del contrato de fs. 12/vta. en la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.631 (ver f. 349vta. 2do. párr.).

            En consecuencia, por aplicación de la normativa citada entendió competente al juez del domicilio real del actor, consumidor en el caso; entendiendo nulo el pacto en contrario incluido en el contrato firmado entre las partes.

            1.2. Esta resolución es apelada por el demandado a f. 357, alegando en la expresión de agravios de fs. 357vta./360 que la resolución debe ser revocada teniendo en cuenta que:

            a- en el artículo séptimo del contrato de obra que vincula a las partes, se pactó expresamente someter las controvesias a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

            b- no se trata de un contrato de adhesión amparado por la ley de defensa del consumidor, ya que el mismo incluye en su parte final agregados a solicitud del actor.

            c- se trata de un contrato profesional de obra, aclarando que el demandado es maestro mayor de obras, asimilado a un profesional de la construcción, quedando en consecuencia excluído de la ley de defensa del consumidor en virtud del art. 2 de dicha ley.

 

            2.1.  En primer lugar diré que el contrato de fs. 12/vta. fue suscripto entre el actor y la empresa constructora demandada y desde esa perspectiva no actuaron los accionados como profesionales liberales excluidos de la ley según su artículo 2 párrafo 2do., sino como empresarios desarrollando de modo profesional la construcción de bienes -viviendas- destinados a consumidores o usuarios.

            Por otra parte, del contrato no surge que se haya contratado con el demandado en su calidad de maestro mayor de obras, y tampoco fue probado por el interesado, quien solamente se limitó a exponer su condición, resultando dicha mención insuficiente a los fines de la aplicación de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2do. de la ley citada.

            Entonces, la parte accionada encuadra en el primer párrafo del artículo citado de la ley 24.240 y no en la excepción del 2do. de dicha norma referido a los profesionales liberales que ejercen su actividad de modo independiente.

            Es que la ley consagra una salvedad  a la excepción contenida en el segundo párrafo referenciado y es cuando la actividad profesional se desarrolla en forma de empresa -tal el caso de autos-, diluyéndose la figura del profesional liberal para tomar relevancia la de proveedor de servicios (ver Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor” Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, pág. 51).

            Por otro lado, en cuanto al actor como usuario o consumidor, ese rol no ha sido puesto en tela de discusión por el accionado al plantear la excepción, como así tampoco las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de una supuesta mediación introducida por Danoni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, escapando entonces, tales planteos al poder revisor de esta Alzada (arg. art. 272 del cód. proc., fs. 190/191 pto. II).

 

            2.2. Encuadrado el caso en una relación de consumo la misma queda amparada por la ley 24.240 y desde ese ángulo resulta también de aplicación lo normado en el artículo 36 de la misma normativa.

            Dicho artículo, a partir de la reforma de la ley 26.361, constituye una disposición  de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

            No resulta fácil, entonces, identificar cuándo un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas, no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 365).

            En el caso, como se dijo, el aquí actor realizó un contrato con la empresa constructora “DRD Construcciones Group”, representada por Daniel Ricardo Danoni, para adquirir una vivienda para destino propio y de uso familiar.

            En dicho contrato se pactaron cuotas y además existió un financiamiento otorgado por parte de la demandada, quien se encargaba de proveer diseño, planos, mano de obra, materiales, equipos, herramientas, cartel de obra, asesoramiento total de obra, transporte de materiales, personal a la obra y su alojamiento (ver artículos 2do. y 5to. del contrato de fs. 12/vta. arts. 1197 y 1198, párrafo 1ro. del CC y 959, 1021, 1061 CCyC).

            En consecuencia, del análisis conjunto de las constancias obrantes en autos, se evidencia que entre las partes existió una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, específicamente su art. 36 (ley 24240).

            Y en el mejor de los casos para la parte accionada también se ha dicho en este punto que siendo posible que exista una relación de consumo y que corresponda la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240, debe tenerse en cuenta el principio rector conforme el cual, en los supuestos que exista duda ya sea en el carácter de consumidor o usuario del ejecutado, en la condición de proveedor del ejecutante o en la calificación de la relación, deberá estarse por la interpretación más favorable al consumidor, considerando aplicable al caso el plexo normativo del conjunto de las normas que protegen a los consumidores. Por consiguiente, el juez natural para entender en el proceso debe ser aquél del domicilio real del deudor (arts. 1, 2, 3, 36 y 37 ley 24.240; conf. Cám. Civ. y Com. II, Sala 2da. de La Plata, autos “D´Alessandro, C. B. c/ Zanetti, D. G. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 1-10-13).

            Merced a lo expuesto soy de opinión que corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51, d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia E. Scelzo

                                               Jueza

                                                                                                                SI-///                         GUEN FIRMAS///                                                                                                         

 

 

 

 

                     Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                                 Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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