Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 344

                                                                                 

Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89076-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 149, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son  procedentes  el recurso de   apelación  en subsidio de  fojas 122/123vta. y la apelación de fojas 125/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Las normas de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado en este incidente (fs. 12/vta.; arts. 231, 236 del Código Civil y 237 bis Cód. Proc.), tendían a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro (esta alzada causa 87845, sent. del 28-5-2014, ‘D., R. J. c/ G., A. s/ exclusión del hogar’,  L. 45. Reg. 143).

No es un escenario donde se podría haber generado una cuestión relativa a la liquidación de la sociedad conyugal o algún derecho real sobre el inmueble donde se instaló el hogar. Lo que estuvo en juego desde el inicio, palabras más palabras menos, fue el uso de la vivienda mientras tramitaba el divorcio, en un escenario donde la cónyuge ocupante habría anunciado su traslado a la ciudad de Bahía Blanca y el cónyuge pretensor el designio de vivir allí en pos de que no se alterara el estado de la casa y los muebles depositados en ella (fs. 11/12, 20/21 punto 2, 25.4, 30, tercer párrafo, 30/vta. y 31, 77/vta, tercer párrafo, 86/vta., primer párrafo, 91/vta./92, 111/vta., 115/116, 131/vta.3, 134/vta. a 135).

Claro que el uso del inmueble tiene un contenido económico. Si alguna duda alguien podría anidar en ese sentido, puede ser despejada con observar cómo ha sido legislada la cuestión en los artículos 443 y 444 del Código Civil y Comercial, que recogen poco más de lo que ya podía deducirse de los artículos 211 y 231 del Código Civil. En ambos reglamentos, se contemplan supuestos en donde esa utilización del inmueble  puede dar lugar a la fijación de una renta, lo cual es un indicio fuerte en torno a reconocer un contenido económico al uso otorgado a uno de los cónyuges.

Pero también debe apreciarse con serenidad, que no es una situación que pueda ser incluida en lo normado en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, para los casos que se debaten derechos sobre inmuebles. Es que el  supuesto genérico contemplado por tal precepto no puede ser aplicado sin contemplar las características propias que cada caso presenta, en desmedro del espíritu que le da sustento a aquella prescripción. Rige para los juicios de escrituración y -por principio- en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles. También a los supuestos de acciones posesorias o interdictos. Pero, sin embargo, quedan fuera de su órbita los procesos sucesorios (arg. arts. 35, 38 y concs. del decreto ley 8904/77).

El fundamento legal no es otro que ajustar las regulaciones, al valor económico protegido en el juicio mediante la actuación del profesional del derecho. Y esta patente  y equitativa finalidad, se vería seriamente desdibujada si la base para efectuar el cálculo del  honorario se tomara en función de aquella norma, en un asunto donde sólo ha estado en cuestión la atribución del uso del inmueble familiar durante el trámite de divorcio, que no se vertebra en una autónoma polémica sobre derechos inherentes al mismo.

En definitiva, en este marco, parece discreto determinar la base regulatoria de este asunto sobre atribución del uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta la renta que hubiera podido ser fijada a favor de otro cónyuge, tomando como parámetro el plazo de dos años, contemplando -ademas- que la ocupación no llegó a consumarse y el estado de desarrollo del incidente en el momento en que se lo declaró extinguido por desistimiento del promotor, entre otras variables (fs. 109; arg. arts. 211 del Código Civil; arg. arts. 443 y 444 del Código Civil y Comercial; arts. 16, 37, 40 y concs. del decreto ley 8904/77).

Para la determinación del precio de la renta, se utilizará el procedimiento previsto en el artículo 40, segundo párrafo, del decreto ley arancelario.

Con este alcance, se revoca la providencia apelada de foja 120. Costas su orden, porque los fundamentos no recogen las postulaciones de los contendientes y aborda una situación que pudo justificar opiniones jurídicas diversas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

 

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