Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 323

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89612-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son  fundadas las apelaciones  de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- A fs. 113/114 vta. el juzgado clasificó trabajos y reguló honorarios, pero, antes, las cuestiones controvertidas  habían quedado perfiladas a fs. 98.2.b, 108/vta. y 111/112.

            Atento lo expuesto a f. 146 vta. 5.d., empiezo por distinguir entre omisión de cuestiones y omisión de consideración de argumentos: aquéllo puede alimentar alguna nulidad, esto último no (para más, ver Cuccatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en diario La Ley del 19/6/2014). Si el litigante no está conforme con los argumentos usados por el juez para la decisión de las diferentes cuestiones, puede apelar y, haciendo una crítica concreta y razonada, puede reiterar los argumentos omitidos e incluso utilizar otros nuevos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            2-  Si Egaña devengó honorarios particulares y el juzgado no los reguló, es asunto que le atañe a esa abogada y a sus clientes, no al abogado Gardes y a sus clientes (ver f.  145 vta. 5.a.; arg. art. 1021 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

            Al menos así  si no surge de la resolución apelada que el juzgado de alguna manera hubiera perjudicado a los apelantes,  por ejemplo colocando indebidamente esos honorarios a cargo de los clientes de Gardes  por confundirlos con honorarios comunes (de hecho, considerando la clasificación de trabajos comunes realizada por el juzgado, es factible que a f. 114 in fine el 80% de ellos haya podido ser adjudicado a Egaña y sólo un 20% a Gardes, sin necesidad del engrosamiento de ese porcentaje por impropia inclusión de trabajos particulares que debiera estar sólo a cargo de los clientes de Egaña).

            3- La solicitud de dictado de declaratoria de herederos fue realizada tanto por Gardes a f. 35,  como por Egaña a f. 40, y ambos lo hicieron obviamente antes de ese dictado, así que no resulta errónea la decisión de f. 114 párrafo  2° (ver f. 146 5.b.).

            Es más, si pudiera ser equivocada esa decisión lo sería por haber apreciado la tarea de Gardes, toda vez que, aunque el plazo de los edictos hubiera estado cumplido al ser presentado el escrito de f. 35, el pedido era prematuro porque no se habían terminado de anexar al proceso todas las constancias de publicación de edictos, cosa que recién concretó Egaña luego del escrito de Gardes de f. 35. Pero no hay apelación que permita modificar ese aspecto en contra de Gardes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            4-  El  abogado Gardes trajo a fs. 14/15 un informe del Registro de Testamentos, pero lo hizo espontáneamente y sin ilación con el procedimiento judicial en curso (ver f. 146.5.c.).

            En efecto:

            a-  lo había pedido extrajudicialmente el 2/7/2014, siendo que el proceso sucesorio fue iniciado después, el 5/8/14 (ver fs. 14 y 8 vta.);

            b- lo presentó el 1/9/2014 (f. 27), cuando antes el 7/8/2014 el juzgado había dispuesto oficiar a ese registro (f. 9.IV) y el  19/8 se  había presentado el oficio al registro por Egaña (f. 38),  aunque ésta recién lo hubiera agregado el 10/10/2014.

            Distinto hubiera sido si el informe de fs. 14/15 hubiera ingresado al proceso sucesorio antes del libramiento y del diligenciamiento del oficio ordenado por el juzgado, de modo que estos trabajos hubieran podido ser ahorrados a través de la capitalización de la gestión prejudicial y preprocesal de Gardes.

            Un temperamento diferente al adoptado por el juzgado a f.  113 vta. ap.3 párrafo 3° podría convertir al proceso sucesorio en una carrera desenfrenada para conseguir de cualquier modo concretar antes tareas comunes y así conseguir honorarios en desmedro del colega que lleva normal y ordenadamente la dirección del caso (arts. 34.5 proemio y  34.5.d cód. proc.).

            4-  Hasta tanto no esté cumplida la 3ª etapa -que requiere la efectiva inscripción de la declaratoria de herederos-, no pueden ser regulados los honorarios respectivos (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2004 lib. 32 reg. 83; “Berterreix” 20/12/2011 lib. 42 reg. 424; etc.).

            En autos se han cumplido dos  de  las  tres etapas  previstas  en  el  art.  28.c  del d.ley 8904/77, de modo que no existía impedimento para practicar una regulación parcial de  honorarios  (sólo  por  dos etapas) según lo reglado en el primer párrafo del  artículo 17 del decreto ley 8904. Es más, esa regulación  parcial  era y es  necesaria para  poder  realizar  la tercera etapa, habida cuenta que  la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos sólo puede emitirse si están pagos (o en su caso afianzados) los honorarios y cargas  previsionales de las dos primeras etapas (art. 21 ley  6716 t.o. según d.4771/95, reformado por ley 12526), además de haberse abonado la tasa de justicia y la sobre tasa (278  inc.  “c” cód. fiscal; art. 12 inc. “g” ley 6716 t.o. según d. 4771/95; cfme. esta cámara “Vallet”, cit.).

            En suma,  contra lo sostenido a f. 147 ap. 5.e., no están reunidos ni los requisitos para ordenar la inscripción (v.gr. es patente que no están pagas  las cargas previsionales por los honorarios correspondientes a las dos primeras etapas), ni los requisitos para regular honorarios por la 3ª etapa (falta la efectiva inscripción).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos (ars. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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