Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 315

                                                                                 

Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

Expte.: -89604-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo contra la resolución de fs. 63/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La competencia por el territorio es prorrogable expresa o tácitamente tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales  (arts. 1 y 2 cód. proc.), principio aplicable tanto para las acciones personales como para las reales, de manera que también para una acción de división de condominio (art. 5 proemio e inc. 1° párrafo 2°  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rudoni, Juan Carlos c/Matilia, Guillermo josé y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/1991, lib. 20 reg. 8, cit. en JUBA online).

Por ello y sin perjuicio de qué órgano jurisdiccional deba ser competente en el caso conforme sus circunstancias (ver v.gr. domicilio de la demandada denunciado a f. 51.III, modificación de la demanda a fs. 71 vta. II y sgtes., etc.), lo cierto es que el juzgado se ha declarado prematuramente incompetente en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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