Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 314

                                                                                 

Autos: “S., R. M. C/ S., R. J. S.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89595-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 133 y 140 contra las resoluciones de fs. 128/129 y 134/vta., respectivamente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. R. M. S., promovió este juicio para que se le otorgara la tenencia de sus hijas, que ya detentaba de hecho desde la separación, se determinara un régimen de visitas estricto que deberá cumplirse a favor del demandado y de las niñas y se fijara una cuota alimentaria (fs.10.2 y 10/vta., segundo párrafo).

En lo que atañe a la tenencia el demandado se allanó al pedido de que se la estableciera a favor de la madre. Tocante al régimen de visitas, se sometió al régimen pedido por la actora, en miras a lo que pudieran arreglar en la audiencia o al que se fijara judicialmente. En punto a los alimentos entendió que no debía variarse el importe que venía pagando, es decir unos $ 2,500 por mes, más el precio del alquiler y los servicios de gas, luz y cable. Para cuanto expire el contrato de locación, ofreció para cada hija el diez por ciento de sus ingresos netos (fs. 64/vta.II, 65.III y 66).

En la audiencia de fojas 71/72, madre y padre arribaron a una conciliación, en los siguientes términos: (a) la tenencia de las niñas seguiría ejercida por la madre; (b) se acordó un régimen de visitas, acordando que podría ser modificado si existieran motivos importantes; (c) en cuanto a los alimentos, se concertó que hasta diciembre de 2014, fecha de vencimiento del plazo de la locación, el padre seguiría abonando el alquiler y los servicios de la vivienda, depositando en la cuenta de autos, mensualmente $ 2.600; en los meses de enero y febrero de 2015, la suma total de $ 5.700. Finalmente se pactó una nueva audiencia para ese último mes.

Llegado el momento de esa audiencia, el 18 de febrero de 2015, las partes acordaron: (a) en materia de tenencia, mantener lo ya convenido en la anterior; (b) en punto a los alimentos, que el padre seguiría pagando el alquiler, la mitad de los servicios de luz, gas y cable, más la suma resultante de afectar el 18 % de su salario de bolsillo, con un piso de $ 2.700, comprometiéndose a certificar la inclusión de las hijas en la obra social que le estarían descontando (fs. 125/vta.).

Lo convenido fue homologado (fs.128/129).

2. Como las apelaciones se focalizan en el tema costas, abordando la articulada por la actora, en seguida se advierte que su pretensión es que, por lo conexo a la tenencia y régimen de visitas, le sean impuestas al demandado (fs. 44/46). Sin embargo no le asiste razón.

Por lo pronto, en este tema, no medió actual polémica. La actora pidió seguir con la que venía ejerciendo y en cuanto a las visitas planteó un régimen estricto que no concretó en frecuencia, días, horas, etc.. Y el demandado se allanó a lo primero y se sometió a lo segundo, sin perjuicio de lo que se acordara en la audiencia o de dispusiera en la sentencia. En la audiencia de fojas 71/72, se consolidó la tenencia en la madre y se convino un régimen de visitas que ni siquiera mereció modificación en la audiencia posterior de fojas 125/vta..

En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a fojas 134/vta.. Pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado y que éste haya sido el padre, que justamente no opuso resistencia en cuanto a que los hijos quedaran con la madre y tampoco en lo referido al régimen estricto de visitas solicitado por ésta y, al final, concretado en la audiencia ya mencionada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Acaso, cabe agregar dos comentarios: (a) el fundamento de la decisión de fojas 134 consistió en el sumario del fallo trascripto, con el cual la sentenciante dijo coincidir y la cita del artículo 68 segundo párrafo del Cód. Proc., más allá que la  técnica utilizada haya sido o no encomiable; (b) esa resolución no se emitió ante un supuesto recurso de reposición, pedido de aclaratoria y  ante una anterior en que impuso costas al alimentante por los alimentos; sino que fue consecuencia de la aclaratoria que dedujo el demandado y por la cual se terminó haciendo explícito lo que la omisión en que se había incurrido  en la resolución de fojas 128/129, había dejado implícito (fs. 129). Porque se entiende que si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de deducirse que las estableció en el orden causado (Cám. Civ. y Com, 1, de Quilmes, causa 9595, sent. del 10/04/2007,  ‘Maiani, Raúl Darío c/ Clínica Brandsen SA s/ Mutuo’, en Juba sumario B2900540).

Finalmente, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte del Cód. Proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34). Y es el que concierne a los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, ‘ N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, sent. del 17-7-2015, lib. 46, reg.  227).

En suma, el recurso de fojas 140, es inadmisible. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida, teniendo en presente que la cuestión resuelta se da en una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que a la madre le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

3. En punto a las costas por la pretensión de alimentos, es sabido que el criterio central en este aspecto es que  están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  ‘…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho…’  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 7.000 (fs. 11/vta., segundo párrafo), se le otorgaron a las hijas -además del pago del alquiler, la mitad de los servicios de gas, luz y cable y la inclusión de las niñas en la obra social-, un porcentaje del 18 % del sueldo de bolsillo, con un piso de $ 2.700, suma que sería depositada en forma directa por el empleador (fs.125/vta.). Lo cual -aunque sólo por esto último- importa una mejora frente a la suma fija antes vigente en los hechos, pues garantiza una constante y sostenida actualización, además de un pago efectivo (fs. 65.IV a 66).

La solución propiciada, no varía por la sola circunstancia de que los alimentos fueran fruto de una conciliación. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: ‘…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358; ‘A., M. F. c/ L., M. C. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas’, Libro 44, Reg. 194, res. Del 3-7-2013).

Por fin, la petición que las costas le fueran impuestas a la progenitora, resulta inadmisible, tal como fue planteada. En primer lugar porque no se le imponen costas a las alimentadas, por lo cual no aparece el daño a ellas causado por la representante necesaria. Y en segundo lugar porque, de todas formas, no puede decirse que la gestión de la madre haya sido infructuosa: como quedó dicho, al final las niñas lograron una mejora (fs. 66, tercer párrafo).

El recurso de fojas 133, debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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