Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 276

                                                                                 

Autos: “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89496-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1- En lo que aquí interesa, se trata de establecer si es justa la cuota alimentaria establecida a fs. 113/114 vta., a cargo de J. M. D., a favor de su hijo menor E. -hoy de 11 años; v. f. 5-, del 26 % del salario percibido por el alimentante; equivalente, a la fecha de la sentencia apelada, a la suma de $ 2020 mensuales.

En ese camino, ateniéndome a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 227/230, habré de examinar si aquel porcentaje, teniendo en cuenta que no ha sido discutido por ninguna de las partes que se fije la cuota bajo esa modalidad, es ajustada a las circunstancias de autos, siempre ciñéndome a los límites impuestos en el memorial de fs. 119/122 vta. (además, arg. art. 272 Cód. Proc.).

2- Se trata aquí, como dije, de la cuota alimentaria para un menor de 11 años de edad, en etapa de escolaridad primaria y que pertenece -de acuerdo a lo establecido por el nuevo art. 706 del CCyC-, a un grupo de los denominados vulnerables, a los que la ley brinda mayor protección.

De su lado, quien debe prestar los alimentos es su padre, de quien se sabe es empleado en relación de dependencia de la empresa denominada AR DESIA S.A. (v. reconocimiento de fs. 69 in fine/ vta. in capite e informe de f. 77), cuyo último salario de bolsillo conocido, al mes de febrero de 2012 (v. fs. 78/79), ascendía casi con exactitud a la suma de $ 6510.

Salario neto que resulta de computar sus ingresos deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley (esta cám., habitual integración, 01-07-2015, “C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ Alimentos”, L.46 R.203); aunque no con deducción del embargo informado a f. 79, que obedece, justamente, a la cuota alimentaria de $300 fijada hasta la demanda incidental de aumento de fs. 33/34.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, sumado a que el progenitor se encuentra a cargo del pago de la cuota de la vivienda en que E. convive con su madre (v. fs. 33/34 vta. p. II, 64 vta. 2° párr. y 98 bis, pos. 2°), que más allá de su monto (pareciera que le insume mensualmente en forma  aproximada la suma de $170; fs. 61 y 64 vta.), permite al menor contar con un hogar donde residir,  estimo justo fijar la cuota alimentaria de autos en un porcentaje equivalente al 22% del salario neto percibido por D., con las deducciones obligatorias que correspondan. Siempre adicionado, claro está, el pago de la cuota de la vivienda en que vive el niño.

Porcentaje que no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente, aún teniendo presentes los gastos detallados a fs. 119/122 vta.  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

En cuanto a fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de suma fija, no debe ser excluida esa posibilidad y, antes bien, debe ser propiciada, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido, como aquí -fs. 92/vta. y 108/109-; este tribunal “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274), pues se trata -como se dijo- de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante. Al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallo citado).

Aunque, va de suyo, que este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647, Cód. Proc.; mismo fallo supra citado).

En suma, corresponde estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciéndose la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias y con adición del pago de la cuota de la vivienda ya referenciada.

Con costas de esta instancia a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

 A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde:

1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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