Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 263

                                                                                 

Autos: “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES”

Expte.: -89518-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -89518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta.? 

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El auto de subasta de fs. 516/519  no contiene tratamiento alguno  de las cuestiones relevantes planteadas previamente por el fallido a fs. 509/510, sustanciadas por el juzgado a f. 511 -que no las habría sustanciado de haberlas encontrado de algún modo inadmisibles, v.gr. por extemporáneas ver f. 534 párrafo 1°- y contestadas por el martillero y por la sindicatura a fs. 512/vta. y 514/vta. respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

            Tratándose de un vicio manifiesto situado dentro de la resolución de fs. 516/519 (ausencia de fundamentación sobre cuestiones relevantes), la vía impugnativa no era el incidente de nulidad, pues éste  sirve para vicios de procedimiento anteriores a la resolución.

            Así, el fallido no debió plantear el incidente de nulidad de fs. 520/522 y en subsidio la apelación de fs. 523/vta., sino recurso de apelación directa continente del recurso de nulidad por vicios inherentes a la resolución recurrida  (art. 253 cód. proc.);  en todo caso, el juzgado  debió rechazar in limine ese incidente para,  en cambio,  conceder la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

            Empero,  intrincando más  el procedimiento,  la resolución de fs. 533/535 vta., en lugar de rechazar el incidente y conceder la apelación subsidiaria:

            a- admite no haber resuelto “de forma independiente”  los planteos de fs. 509/511 (en rigor, no los había resuelto de ninguna forma);

            b-  individualiza  esos planteos de fs. 509/511;

            c- rechaza el incidente de nulidad (f. 534 anteúltimo párrafo), pero dice que trata y que  hace lugar a algunos de ellos (f. 535 vta. anteúltimo párrafo);

            d- le requiere al fallido que indique si todavía mantiene interés en la apelación de fs. 523/vta (f. 535 vta. anteúltimo párrafo).

            Como toda “respuesta” el quebrado introduce la apelación de f. 546, concedida a f. 547, mantenida a fs. 548/551, contestada a fs. 553/vta. y a fs. 554/556 vta. -martillero y sindicatura, respectivamente- y dictaminada por la fiscalía general a f. 559.

            ¿Qué tenemos entonces?

            a- una resolución que no trató todo lo que tenía que tratar (la de fs. 516/519);

            b-  otra resolución que dice tratar lo que antes no había sido tratado (la de fs. 533/535 vta.);

            c- entre a- y b-:  (i) un incidente -el de fs. 520/522-  que debió ser rechazado de plano pero que fue usado para tratar las cuestiones antes omitidas, haciendo lugar a algunas;  (ii) una apelación subsidiaria -la de fs. 523/vta.-  que quedó sin curso alguno;

            d- luego de b-, y contra b-, una nueva apelación -la ahora sometida a decisión en cámara-.

 

            2- Si por vía de adjudicación particionaria le corresponde al fallido el 100% de ciertos inmuebles (art. 2403 CCyC), eso es lo que corresponde subastar, asumiendo la quiebra  de alguna manera el pago de los trámites necesarios para colocarse en situación de poder  transferir el derecho real de dominio al comprador en subasta (arts. 1137 y 1138 CCyC;  arg. arts. 1893 párrafo 1° y 1902 último párrafo CCyC; arts. 240 y 273.8 ley 24522, en adelante LCQ).

 

            3- Aunque algo heterodoxamente, nada parece impedir que, de todo el art. 205 LCQ, el juez considere sólo “pertinente” la necesidad de una tasación para calcular la base de la subasta (art. 208 párrafo 2° LCQ), contra lo reglado -así visto, entonces, supletoriamente- en la última parte del párrafo 1° del art. 208 LCQ, máxime si hay coincidencia sobre esa necesidad (ver fs. 509.2, 512.I.a y 514.1).

            Por lo tanto,  conforme lo dilucidado en el considerando 2-,  debe ser realizada por el martillero una nueva tasación, sostenida en la mayor cantidad de datos relevantes asequibles (art. 8.b ley 20266;  art. 50.c  ley 10973; arg. art. 474 cód. proc.).

 

            4-  No tiene razón el fallido en cuanto al cálculo de la “actualización” del pasivo, cuya noción explicó a f. 549.b (ver f. 521.e).

            Los intereses por pagarse deben ser calculados en caso de remanente, no ahora (art. 228 párrafo 2° LCQ). Si se venden los bienes de la quiebra de la mejor forma posible (ver considerandos 2- y 3-) y si el precio obtenido se aplica al pasivo verificado, del resto emergerá el remanente y entonces se podrá ver cuáles y cuántos intereses pudieran ser cubiertos (arts. 129 y 228 LCQ).

            Tampoco pueden ser calculados ahora todos los gastos del concurso, porque también dependen del precio de realización del activo, como los honorarios (art. 267 párrafo 1° LCQ) y la tasa de justicia (art. 337.g cód. fiscal).

            En todo caso, si a lo que aspira el quebrado es a una estimación de esos gastos de cara a una suerte de posible subasta progresiva (arg. art. 743 parte 2ª CCyC; arts. 278 LCQ y art. 572 CPCC),  nada obsta a que él mismo, si lo encuentra posible,  ensaye esa estimación y eventualmente la someta a decisión a sus efectos (arg. art. 2 CCyC, art. 278 LCQ y art. 501 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.).

 

            5- Tratándose más o menos de los mismos asuntos, si el quebrado articuló a f. 546 apelación directa contra la resolución de 533/535 vta. y si luego de emitida esta resolución nada solicitó (silencio) en torno a la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. (ver f. 523.1),   puede confiarse que es porque perdió interés en esta apelación subsidiaria de fs. 523/vta.,  tal vez en el entendimiento de que,  entre la resolución de fs. 533/535 vta. – en todo lo que no hubiera sido materia de agravios- y la presente decisión de cámara -revisora de todo lo que la resolución de fs. 533/535 vta. sí fue materia de agravios-,  pudiera en definitiva quedar enjugado  el gravamen que le había ocasionado por todo concepto el auto de subasta de fs. 516/519 (arg. arts. 263, 1065.b, 1067 y 1725 CCyC; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

            Así que, como corolario de todo ello  y en pos de un procedimiento más ordenado sin eslabones sueltos, es dable tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. por sustracción sobrevenida de interés procesal (art. 278 LCQ  y arts. 34.4, 34.5  proemio y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

 

            6-  Estimo que las costas de la apelación de f. 546  deben ser cargadas por su orden, no sólo debido a su éxito parcial, sino al desmañado procedimiento que la precedió y que desembocó en ella, al que en el alguna medida contribuyó también el apelante (ver considerandos 1- y 5-; arg. art. 278 LCQ, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

1- estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad reenvío;

2- imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 31 d.ley 8904/77);

3- tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad se reenvía.

            2- Imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí.

            3- Tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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