Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 264

                                                                                 

Autos: “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION”

Expte.: -89533-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION” (expte. nro. -89533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 268bis/269vta.  contra la sentencia de fojas 250/252?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. A fs. 230 los abogados Hernán S. Simone y Cecilia Pizzorno acompañan tasaciones de los tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio, clasifican tareas y solicitan regulación de honorarios en base a esas tasaciones, motivando la oposición de las herederas Lidia Esther Viñuela y Stella Elizabet Gómez (ver fs. 247/249).   

            La resolución apelada desechó las tasaciones presentadas por los letrados Simone y Pizzorno referidas a los tres inmuebles integrantes del acervo hereditario y dispuso tomar como base regulatoria: a- en lo que atañe a las matrículas 9990 y 7038 el 50% de su valuación fiscal, más el 10% en concepto de bienes muebles; b- respecto del tractor, el 50% del valor de venta resultante del boleto de fs. 74/vta.; c- en relación a la matrícula 7037 el 50% del valor de venta resultante del boleto de compraventa de fs. 205/206, no obstante que ese valor no había sido propuesto por los profesionales actuantes en su presentación de f. 230. En definitiva la base se aprobó en la suma de $ 181.712,40.

            Respecto de la clasificación de tareas aprobó la presentada por los letrados Simone y Pizzorno a f. 230, considerando los trabajos correspondientes a la primera y segunda etapa como comunes y a cargo de la masa e indicando que los mismos fueron realizados en partes iguales por ambos profesionales, rechazando la oposición de Lidia Viñuela y Stella Elizabet Gómez.

2. Estas últimas deducen revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución de fs. 250/252.

En lo que interesa destacar, postulan que respecto de la matrícula 7037 sólo se incorpore a la base regulatoria el cincuenta por ciento de su valor por tratarse de la porción que se transmite mortis causa a los herederos, tomando como valor, no el indicado en el boleto de compraventa de fs. 205/206, sino su valuación fiscal. En este sentido, argumentan en torno a las observaciones que los sedicentes vendedores -Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez- formularon a la operación

Asimismo cuestionan el carácter de los trabajos profesionales. En particular Viñuela sostiene que a ella no le corresponde pagar honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio, sino sólo por la tercera.

También postulan se modifique la imposición de costas por no haber tenido en cuenta el magistrado a quién beneficiaban los trabajos profesionales.

Por último pretenden se regulen honorarios por la tercera etapa del proceso, pues caso contrario no sería viable la inscripción de los bienes a favor de los herederos, por no resultar posible el pago los honorarios, aportes y tasas (ver fs. 268bis/269/vta.).

 

3. Veamos: en cuanto a los inmuebles que componen el acervo sucesorio, por principio se toma como base la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. Excepcionalmente podrá utilizarse el valor real del inmueble que constara en el expediente, en tanto lo fuera por razones ajenas a la exclusiva finalidad de regular honorarios (ver Sosa, Toribio E. “Honorarios de Abogados en el fuero civil …”,  Librería Editora Platense, 2010, pág. 81).

Tocante a la matrícula 7037, Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez acompañaron al expediente un boleto de compraventa al presentarse expontáneamente al juzgado. Lo hicieron para dejar constancia que tenían un conflicto de intereses con el letrado que venía patrocinándolos; el cual se habría originado justamente por esa operación. Según sus dichos, el precio de venta no se condecía con el valor que el bien tenía en el mercado, siendo el mismo puesto por el abogado y resultando compradora la madre del letrado, dato reconocido por el propio profesional (ver f. 225 in fine). Concluyendo que ambos firmaron bajo presión y deseaban deshacer el negocio (ver fs. 205/207vta.).

 En definitiva, por un lado se tiene un valor de venta que se desprende de una operación que aparece cuestionada en su transparencia, y que si bien no dio lugar a la formación de incidente dentro de este proceso sucesorio como se solicitó a fs. 224/226vta., motivó la resolución de fs. 243/244 en donde el juzgado decidió apartar del juicio al letrado involucrado, para garantizar la representación procesal de Néstor Emiliano Gómez (fs. 232/vta. y 243/vta.); y en el otro extremo postulan las apelantes se tome para conformar la base regulatoria la valuación fiscal de dicho bien.

En ese contexto, por el momento, parece prudente y atinando, tomar con relación a ese bien, como se hizo con los restantes inmuebles, también su valuación fiscal, sin perjuicio que quien resulte interesado pueda pretender ante quien o quienes considere obligados solicitar una regulación complementaria tomando como base el precio de venta del inmueble cuyo boleto luce a fojas 205/206, si se considera con derecho a ello.

4. Vinculado a qué porcentaje de dicho bien (recuerdo: la matrícula 7037) cabe incluir en la base regulatoria, aquí también le asiste razón a las impugnantes, toda vez que debe ser sólo su 50%, es decir el correspondiente al causante, quedando excluida la porción de la cónyuge supérstite (art. 35, 1er. párrafo d-ley 8904/77 y su doctrina).

Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal Provincial que: “Cuando el art. 35 ap. I del dec.ley 8904 alude al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos “mortis causa”, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, quedando excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponden por su calidad de socio.” (conf.  SCBA LP Ac 45076 S 20/08/1991 Juez MERCADER (SD)  Carátula: Luque, Elcira A. s/Sucesión; ver también  CC0203 LP A 43012 RSD-74-94 S 05/04/1994 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Carátula: Mora, Alberto Rodolfo s/Sucesión; fallos extraidos de Juba en línea; esta cámara “Garduño, María Elisa s/sucesión ab-intestato” sent. del 21-12-95, Libro 26; Reg. 253).

5.1. Se cuestiona por último la procedencia y/o distribución del pago de las costas.

Al respecto la resolución recurrida dispuso que los trabajos por la primera y segunda etapa del proceso fueron todos comunes y a cargo de la masa; en cuanto a la tarea desplegada por los letrados Simone y Pizzorno -por esas mismas etapas- se resolvió que correspondía atribuirla en un 50% a cada uno de ellos, todo en consonancia con lo propuesto por dichos letrados (ver parte resolutiva, ptos. 2 y 3 a f. 251vta.).

El decisorio no indica como particular ningún trabajo.

Se atacó dicha decisión argumentando que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiados por las tareas; también adujo Viñuela -cónyuge supérstite- que a ella únicamente le corresponde pagar honorarios por la 3ra. etapa del sucesorio y no por las dos primeras.

En definitiva lo dicho significa cuestionar la clasificación de trabajos presentada por los letrados a fs. 230 y aprobada por el juzgado.

5.2.1. Veamos: tanto el juicio sucesorio ab-intestato como el testamentario compone tres etapas precisamente delimitadas en el artículo 28.c. del d-ley 8904/77: a- actuación completa de iniciación; b- actuaciones posteriores a la inicación y hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento; c- diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.

En el devenir de esas tres etapas es corriente que resulten en el juicio sucesorio dos tipos de honorarios: aquellos que entran en la categoría de “comunes”, producidos en beneficio de todos (sucesores y acreedores; vgr. escrito de iniciación del sucesorio; petición de dictado de declaratoria de herederos, inventario, tasación, liquidación, partición, entre otros) y los “propios” o “particulares”, causados a favor personal de algún beneficiario de la sucesión.

La disquisición referida entre trabajos comunes y particulares es necesaria para saber en qué proporción serán soportados por cada herederos los primeros y a cargo de quién lo serán las segundos.

Cuando el trabajo ha sido sòlo en beneficio del patrocinado o representado se los califica de propios o particulares (ver distición con mayor detalle y ejemplos en Pesaresi, Guillermo Mario “Honorarios en sucesiones”, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, págs. 37/55).

En autos se decidió que todos los trabajos realizados en la 1ra. y 2da. etapa son comunes, pero aludiendo sólo a los necesarios para obtener la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos; omitiendo calificar uno por uno   los demás escritos presentados por los letrados que no fueran los de fs. 13/14 y 61 firmados por la letrada Pizzorno. Así nada se dijo de los de fs. 23, 32, 35, 37/vta., 46/vta., y en todo caso puntualmente de las diligencias de fs. 48/51 y 57/60. 

 Es doctrina de esta cámara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema en línea; ver res. del 11-03-2008, “Della Schiava, Angelina Victoria s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 39 R.40), que es indispensable en el ámbito del juicio sucesorio la clasificación de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.

 Siguiendo esa postura, se ha resuelto dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin esa previa clasificación, sea por su total inexistencia (v.gr.: 17-05-2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124), sea porque el escrito presentado a ese fin no abastece su cometido (ver: 09-11-2006, “CARON CARON, ELVIRA NOEMI s/ Sucesión Ab Intestato”, L.37 R.447).

 Y aquí se da la última de las circunstancias apuntadas, pues como se dijo, el escrito de f. 230 presentado por los letrados no abastece esa distinción, englobando indiscriminadamente y sin fundamento a todos los escritos como comunes y a cargo de la masa; y el decisiorio atacado, deja un importante bache acerca de la existencia de otros escritos presentados y no clasificados.

De tal suerte, en cuanto al agravio relativo a que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiarios de las tareas llevadas a cabo por los dos letrados, le asiste razón a las recurrentes.

En esa línea y a fin de saber en qué justa medida y proporción deberán las apelantes y el resto de los obligados soportar el pago de las costas, corresponde dejar sin efecto la clasificación de trabajos efectuada a f. 230 y aprobada en la resolución en crisis y practicar una nueva en función de las siguientes pautas: según las dos etaptas hasta ahora cumplidas, distinguiendo cada trabajo según su inclusión en cada una de ellas y su carácter común o particular, con cita de las fojas a que se refiere cada una de las tareas clasificadas (en igual sentido esta cámara “Bicain, Luis María s/sucesión ab-intestato”, sent. del 29-10-2013; Lib. 44, Reg. 312).

Ello a fin de determinar -reitero- cuáles son comunes y han benefiado a todos los herederos (vgr. inicio del sucesorio) y cuáles sólo han sido en interés de un heredero en particular (vgr. escrito  de presentación de la propia apelante Viñuela de fs. 37/vta.).

Luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados, corresponderá recién decidir sobre su aprobación conforme a derecho (art. 28. “c”, 1. y 2. d.ley 8904/77)

 

5.2.2.     Yendo al agravio de Viñuela -cónyuge del causante- en el sentido de no haber trabajos comunes a su cargo, ni particulares que ella deba afrontar en las dos primeras etapas transcurridas, cabe consignar  que a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el otro para concretar su ganancialidad y poder inscribir y disponer libremente de su porción en tanto socia de la sociedad conyugal disuelta, no sólo requiere de la 3ra. etapa del sucesorio como pretende la apelante, sino de las previas y necesarias para llegar a la 3ra.; por ser las dos primeras indispensables e ineludibles para  posibilitar la inscripción de su parte indivisa como ex-socia de la sociedad conyugal disuelta.

Es que aún cuando los herederos forzosos -ascendientes, descendientes y cónyuge- entran en posesión de la herencia con la muerte del causante (arts. 3410, 3417 y concs. CC y 2337 CCyC), en el Código Procesal se regula lo referente a la obtención formal del título a los efectos de la transmisión dominial (arts. 724 y sigtes.).De ahí, que tanto en la sucesión deferida a los herederos forzosos (art. 3410 del CC; 2337 CCyC) como en los demás casos de herederos ab intestato| (art. 3412 del CC; 2338 CCyC) e incluso respecto de la parte ganancial del cónyuge supértite, la declaratoria de herederos es esencial para cumplir el trámite registral de la transmisión dominial de los bienes dejados por el causante y para dar certidumbre a la parte ganancial del cónyuge supérstite. Y así como la gestión de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesión hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripción es donde se cristaliza la actuación que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualización de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisión, o el condominio, si es que existe partición aprobada y aun no inscripta (conf. CC0201 LP 108251 RSI-97-7 I 22/05/2007 Carátula: Ferrari, Héctor Alfredo c/Giménez, Mercedes C. s/Sucesiones; fallo extraído de Juba en línea).

La cónyuge supérstite es heredera del causante en los bienes propios (art. 3570 CC y 2433 CCyC) y socia en los gananciales (art. 1291 y 3576 CC y 2433 CCyC). En este último supuesto, al entender de Goyena Copello (ver “Curso de Proceso sucesorio” 7ma. ed. ampliada y actualizada, La Ley, año 2000, págs. 115/116) se trata de un acreedor más, quien necesita de la  declaratoria de herederos y su inscripción para obtener la publicidad que el registro pertinente brinda a su dominio, con su nuevo estado civil, y la posibilidad de disponer libremente de su porción ganancial (ver autor cit. pág. 390).

Es así que, en consonancia con lo anterior la declaratoria de herederos la declaró tal en cuanto a los bienes propios del causante -si los hubiere- y dejó a salvo los derechos que la ley le reconoce sobre los gananciales (ver declaratoria de f. 62, anteúltimo párrafo).

De tal suerte, el agravio relativo a que no debe abonar Viñuela honorario alguno por la 1ra. y 2da. etapa del sucesorio, es decir por los trabajos profesionales hasta la declaratoria de herederos inclusive (art. 28.c.1 y 2. d-ley 8904/77), resulta infundado.

 Entonces, deberá contribuir a abonar los comunes y afrontar los particulares; ello según la clasificación de trabajos que en tal sentido habrá de practicarse conforme a derecho, como se indicó supra.

6. Ya se ha dicho antes que ahora que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

El artículo 28.c.3 del d-ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción (art. 34.4 cód. proc.).   

Es decir que forma parte de la  tercera etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción.

Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omitiendo esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada de los bienes tal como lo permite el artículo 733 código procesal; situación que fue la de autos (ver fs. 98/100).

En ese sentido, para la partición privada, el artículo 733 código procesal consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”; es óbvio que ello también es aplicable en caso de inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ra. etapa del art. 28.c.3 del d-ley arancelario y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2da.  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la inscripción de la declaratoria, o hasta una partición extrajudicial, como fue el caso-, sólo debe cumplirse el artículo 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2da. etapa inclusive (v. esta cám. sent. del  23-12-14, 89288 “Spinaci, R.J.  s/ Sucesión” L. 45 Reg. 413).

De modo que al no estar concluída ìntegramente  la 3ra. etapa -en tanto no se  encuentra inscripta la declaratoria o la partición-  la labor por la misma  deberá ser retribuida una vez que se concrete en su totalidad, pues de lo contrario se estaría retribuyendo en forma prematura  (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

Así debe desestimarse el recurso en este aspecto.

7. En función de como ha sido resuelta la apelación, las costas de esta instancia deben imponerse por su orden (arg. arts. 69 1° párr. in fine y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037

1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

TAL MI VOTO.           

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037.

1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

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