Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 216

                                                                                 

Autos: “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -89497-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 571, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Transitando su concurso preventivo, luego del auto verificatorio y antes del vencimiento del período de exclusividad, el 15-5-2015 la concursada pide su propia quiebra con fundamento en el artículo 82 de la ley falencial (ver fs. 97/110vta. y 525/526).

El juzgado rechaza el pedido aduciendo que el artículo 82 mencionado regula un pedido de quiebra directa, situación que imposibilita la aplicación de dicha norma en el marco del concurso e indica que deberá ir por la vía procesal idónea -demanda autónoma- cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley (ver auto del 19-5-2015 de f. 532, pto. 2).

Esta decisión fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 555/557), centrándose básicamente el recurso en la parte final del artículo 86 de la LCQ donde se indica que la omisión de los requisitos del  artículo 11 no obsta a la declaración de quiebra, aclarando de todos modos que los mismos fueron cumplidos con la presentación en concurso y que la situación no ha variado.

 

2. Como se dijo, transitando el concurso preventivo, la concursada pide su propia quiebra y el juzgado la rechaza mandando a tramitar el requerimiento de modo independiente, autónomo.

No advierto razones que impidan declarar aquí, a pedido del deudor, su quiebra indirecta.

Si el deudor ya manifiesta que no podrá hacer frente a sus deudas, pues eso significa pedir la propia quiebra, cuyo objetivo tiene por meta liquidar los bienes para pagar los créditos; parece ajustado a la economía procesal y a la celeridad del trámite concursal que la petición sea resuelta aquí sin más (arts. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, LCQ).

No se advierten diferencias relevantes entre la situación planteada -pedido del deudor de su propia quiebra en medio del trámite concursal y luego del auto verificatorio- y la quiebra indirecta a la que se llegaría si el concursado -en vez- hubiera manifestado que no presentará la propuesta de acuerdo del artículo 43, hubiere omitido presentarla o no lograra las conformidades con ella del artículo 46.

El supuesto en tratamiento puede asimilarse a un caso de quiebra indirecta derivada del fracaso del concurso preventivo, pues es evidente que el concurso fracasó si el deudor pide su quiebra, ya que el cesante no hace más que confesar que ve imposible ofrecer alguna propuesta aceptable para alcanzar el acuerdo; en otras palabras que aquella cesación de pagos que es presupuesto de la presentación en concurso, no podrá ser superada pese a las prerrogativas o facilidades que otorga la ley concursal para salir de esa situación económico-financiera crítica; el deudor insolvente no ve posible hacer uso de esa oportunidad que le brinda la ley para reorganizar la estructura financiera de su pasivo, y así evitar la liquidación de su patrimonio: entonces es el propio deudor quien reconoce esa situación y derechamente pide la liquidación. De este modo evita trámites innecesarios y alongamientos procesales inútiles.

Para los casos precedentes específicamente normados se prevé un período informativo de la quiebra regido por el artículo 202, donde los acreedores de causa o título posterior a la apertura del concurso y hasta la declaración de quiebra  requieren su verificación por vía incidental, supuesto que podría ser de aplicación al caso.

Y la ausencia de los requisitos del artículo 11, si la hubiere, puede ser subsanada con posterioridad a la declaración de falencia, debiendo en todo caso intimarse al deudor (art. 88.4, LCQ; conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 74).

En función de lo expuesto, no advierto la necesidad de plantear una demanda autónoma, correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar aquí -en los términos expuestos- el pedido de quiebra introducido por el deudor (art. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, ley 24522).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si  no presentar propuesta de acuerdo o si incumplir el acuerdo que se homologue acarrean la declaración de quiebra (arts. 43 anteúltimo párrafo y 46 ley 24522),  igual consecuencia  parece ser viable  si, antes de vencer el plazo para presentar la propuesta y por supuesto antes de incumplirse un acuerdo todavía inexistente, la deudora expresa -así anticipadamente- su imposibilidad de presentar oportunamente una propuesta que más tarde transformada en acuerdo pueda cumplir.

¿Por qué tendría interés la deudora en abandonar su concursamiento preventivo y para adelantar su quiebra indirecta? No lo ha disimulado (fs. 525/526):  debido al diferente tratamiento que la ley 24522 -texto según ley 26086- dispensa a las ejecuciones con garantías reales (ver infra 2-), persigue una especie de respiro que evite transitoriamente el remate del inmueble rural hipotecado (ver fs. 505/vta.)  y que acaso sea suficiente para permitirle negociar con sus acreedores (v.gr. arts. 225 y sgtes., o 229 párrafo 1° LCQ).

En fin, la deudora cree que sus posibilidades de arreglo con los acreedores son distintas en el concurso preventivo y en la quiebra.

Contabilizando incluso la conformidad de la sindicatura (ver fs. 531 y 564/vta.), corresponde entonces  declarar la quiebra indirecta de la deudora, por aplicación iura novit curia y  a fortiori del art. 77.1 de la ley 24522  (art. 34.4 cód. proc.), no sin:

a- aclarar que los acreedores  posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo pero  anteriores al día de este pronunciamiento -declaración de quiebra- podrán requerir  verificación de acuerdo a lo normado por el art. 202 de la ley 24522;

b- acotar que corresponde radicar inmediatamente por ante  el juzgado concursal todos los  juicios de carácter patrimonial  en curso contra la persona fallida -salvo los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia, los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y los procesos en que la fallida integre un litisconsorcio necesario-  a cuyo efecto se oficiará; los juicios así radicados continuarán con  la participación del síndico -salvo actos de ejecución forzada, que no  se podrán realizar- y se suspenderán en su tramitación una vez firme  este pronunciamiento  (art. 132 ley 24.522);

c- encomendar al juzgado la inmediata integración de este pronunciamiento con una decisión complementaria que se haga cargo de todos los extremos del art. 88 de la ley 24522, incluyendo desde luego  el de su inciso 4°.

 

2- Lo acotado en 1.b. requiere más detalles.

Entre las causas que deben radicarse en el juzgado de la quiebra, continuarse pero sin ejecución forzada y suspenderse cuando quede firme la quiebra, está incluida la ejecución hipotecaria individualizada  a f. 505 vta. párrafo 1°.

Si bien en la  parte 2ª  del  párrafo 1°  del art. 132 de la ley 24522 -texto según ley 26086-, se establecen excepciones -los juicios del art. 21 incs. 1 a 3- a la regla general de la parte 1ª del párrafo 1°,  también en esa parte 2ª del párrafo 1° se consagra una excepción para las excepciones con la frase “salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales”. Con esa salvedad la ley 26086 volvió a colocar las ejecuciones de garantías reales del art. 21.1  dentro de la regla general  de la parte 1° del párrafo 1°, o sea,  esa salvedad respecto de las excepciones, por lógica, volvió a encuadrar en la  regla general, de manera que  las ejecuciones de garantías reales son atraídas por la quiebra.

Y, atraídascontinúan en el juzgado de la quiebra sin actos de ejecución forzada  y  se suspenden  cuando la quiebra queda firme (art. 132 párrafo 2°), lo cual:

a- es solución diferente a la dispensada por la ley 24522 -texto según ley 26086- a las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo, pues allí no son atraídas  y continúan en el juzgado de radicación originaria (art. 21.1), aunque sin poder hacer el remate hasta la presentación del pedido de verificación (art. 21 último párrafo) y sin perjuicio de la suspensión transitoria de la subasta según el art. 24;

b-  es menos catastrófico de lo que parece para los acreedores cuyos créditos ostentan garantías reales, atenta la chance de promover concurso especial que les asiste, aunque también deban verificar  -como lo ha hecho en el caso la Asociación Mutual Venado Tuerto,  ver fs. 505/vta.- (arts. 126 y 209 LCQ).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La ley 24.522 prevé diversos casos de quiebra indirecta. Por ejemplo: no publicación de la propuesta de acuerdo con anterioridad a los veinte días del vencimiento del perÍodo de exclusividad; no obtención de conformidades respecto a la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios y/o privilegiados; procedencia de la impugnación formulada al acuerdo; falta de pago de honorarios; nulidad del acuerdo que recibió homologación; incumplimiento del acuerdo (arts. 43, 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 53 ‘in fine’, 54 segundo  párrafo, 61 y 63 de la L.C.).

Alguna de esas situaciones, como se corresponden con actos que el deudor puede o no realizar según su voluntad, revisten carácter puramente potestativo. Por caso, si no quisiera continuar con el concurso, le bastaría dejar de hacer pública su propuesta en el expediente,  no siendo el caso del artículo 48.

Es decir que no es absolutamente extraño al régimen concursal que un deudor quiera ponerle fin al concurso, acaso, porque comprende que no puede presentar una propuesta aceptable y desea buscar la salida por alguno de los modos de conclusión de la quiebra no liquidativos, como el avenimiento o la carta de pago (arts. 225, 229 de la L.C.). Por manera que antes que esperar la llegada y vencimiento del plazo, se anticipa, advirtiendo que, siendo de su exclusividad la formulación de la propuesta de acuerdo preventivo, no la va a presentar.

No hay en tal caso, sustento legal para obstruir esa alternativa y volcar el trámite del concurso hacia la quiebra indirecta. Ante esa contingencia, el juez habrá de pronunciarse como en un caso de quiebra indirecta no declarada como consecuencia de incumplimiento o nulidad del acuerdo. Otro camino, como el que postula la sentencia recurrida, es más complicado (fs. 532.2).

Así si ha dicho: ‘Si durante la marcha del concurso el deudor confiesa la imposibilidad de afrontar el pasivo, lo que implica que no podrá hacer una propuesta concordataria seria, tal manifestación asume un rol protagónico, desde que el fin del procedimiento será inalcanzable, en cuyo caso es más ventajoso para los acreedores entrar de inmediato a la falencia que clausurar el concurso y comenzar un nuevo juicio’ (Cám. Civ. 1, sala 1, de Mar del Plata, causa 83076, sent. del 14/04/1992, ‘Luis Lillo y Cía. SACIFI. s/ Concurso preventivo’, en Juba sumario B1350173).

En consonancia, sin exceder el marco de los agravios formulados que se concretan en pedir la revocación de la decisión judicial recurrida, en situación de tener que optar por alguno de los dos votos -similares en algunos aspectos pero desiguales en otros-  me encuentro más cerca del que abre el acuerdo, por los fundamentos que anteceden (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, en función de estos, adhiero al voto dado en primertérmino.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según mi voto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta. y, consecuentemente, declarar la quiebra de Josefa Virginia Baggini, con la aclaración del considerando 1.a., con la acotación del considerando 1.b- y  encomendando al juzgado la complementaria resolución aludida en el considerando 1.c.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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