Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 217

                                                                                 

Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

Expte.: -88675-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 694, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para determinar la base regulatoria, a fs. 560/561 se decidió:

a- considerar el valor locativo del inmueble durante 2 años;

b- aplicar el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77, atenta la falta de acuerdo de las partes: mientras el abogado de la actora había postulado  tomar en cuenta 118 has. y U$S 360 por ha. (fs. 498/vta. y 511/vta.),  el demandado había propuesto 110 has. y $ 800 por ha.  (fs. 502/504).

Luego llegó la causa a la cámara por diversas cuestiones (designación de martillero, fs. 584/585; observaciones para el examen pericial, fs. 623/624).

Presentada la tasación del valor locativo, impugnada sólo por el demandado,  evacuada la impugnación y  luego de otra re-impugnación (fs. 650/658 vta., 659/661, 663/664, 666/671 vta. y 672), el juzgado emitió la resolución de fs. 673/675, que viene apelada (f. 677).

 

2- El primer agravio es inadmisible  a tenor de la propia postura anterior del apelante (arg. art. 34.5.d cód. proc.). En efecto, a f. 503, al contestar el traslado de f. 501 vta. I,   indicó  un rendimiento estimado promedio de 3.000 kgs. de soja por ha., sugiriendo que el alquiler  podía consistir  en un 30% de ese rendimiento, es decir, en principio 900 kgs. por ha.. No hay modo que, en coherencia, pueda agraviar al accionado -obligado al pago de honorarios en tanto condenado en costas-  un alquiler calculado por  el tasador sobre una cantidad de kgs. menor por ha. (850 kgs. por ha.) que a la que él mismo aspiró a f. 503 (900 kgs. por ha.).

Es doctrina legal que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe,  resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (buscar con las voces doctrina propios actos, en http://juba.scba.gov.ar/;  art. 279.1 cód. proc.).

 

3- El segundo agravio es infundado.

Para empezar, antes de ser emitida la resolución apelada el demandado ya había abdicado de una significativa objeción que había vertido antes: la reducción del alquiler a través de la resta de las retenciones del 35% a favor del Estado;  así es, finalmente el demandado aceptó que el precio de la tonelada informado en el mercado nacional  ya registra la reducción de ese 35%, de modo que aceptó su error que conducía a una doble quita del 35% (ver fs. 503, 595 vta. 7, 660 E, 664 I e, 670 vta./671).

En cuanto sí insiste el demandado, pide que al precio -fijado en kgs. de soja por ha.- se le resten los gastos de flete y de comercialización de la soja, a cargo del propietario.  Si se trata de establecer un valor locativo, es que debe tenerse en mira una hipotética locación, no una aparcería ni menos una mediería. En ese contexto, fue explicado por el tasador que la postura del demandado es incorrecta (ver f. 664.I.e) y ciertamente lo es: la obligación del arrendador sería otorgar el uso y goce del inmueble  y su derecho sería cobrar un arrendamiento,  más allá de que el arrendatario lo usara y gozara efectivamente y de cómo lo hiciera  por supuesto asumiendo los costos de ese uso y goce (art. 2 ley 13246). El arrendatario no es un mediero (art. 21 párrafo 2° ley 13246) y el arrendador como regla no está obligado a solventar  el costo del uso y goce del arrendatario (art. 19 C.N. y art. 910 cód. civ.).

 

4- Para finalizar, es inadmisible por falta de gravamen actual la crítica del demandado referida a que el juzgado omitió definir la superficie del inmueble rural, porque el juzgado en realidad difirió la decisión sobre ese extremo, que ya viene desde los inicios del proceso  (ver fs. 7 in fine,  35 vta. 4.2. párrafo 3°, 674 vta. II, 676/vta. y 679; arts. 34.4, 266 y 273 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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