Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 218

                                                                                 

Autos: “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -89492-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89492-), de acuerdo al orden  de  voto que surge  del  sorteo  de f. 905, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 889.I contra la resolución de f. 885?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado resolvió que el Fisco de la Provincia de  Buenos Aires debía descontar de la deuda que el fallido mantiene con ARBA y que asciende a $ 61.442,09 al 31/10/2014, la suma de $ 18.318 que el deudor ha integrado en pago de cuotas de planes de pago suscriptos oportunamente por él (los que,dice, luego se dieran por decaídos ante el incumplimiento del mismo), imputando estos pagos a los conceptos que correspondan y reliquidando la deuda al 30/04/2015 (ver f. 885 primer párrafo de lo proveído al pto. III).

Esta resolución es apelada a f. 889 por el Fisco Provincial, quien al fundar su recurso se agravia por tener que efectuar el mentado descuento, alegando que el fallido adeuda la suma de $ 61.442,09 en su totalidad, independientemente de aquellos pagos (ver fs. 894/896).

Insiste el Fisco en que la deuda por $ 61.442,10 corresponde a los créditos verificados por los que no medió acogimiento a plan alguno; y que los pagos por $ 18.318 corresponden a la deuda por ingresos brutos del titulo ejecutivo 342, único por el que medió acogimiento a plan de pagos, y que fueron fruto de la rehabilitación de ese plan caduco conforme el propio fallido reconoce a fs. 870/872 (ver f. 895vta., 3er. párrafo).

 

2. Veamos: dos fueron los tributos que verificó el Fisco: inmobiliario (capital e intereses) e ingresos brutos (capital e intereses) (ver informe individual nro. 3 de fs. 199/200vta., auto verificatorio de f. 279/vta.).

En el caso de Ingresos brutos el total insinuado y declarado admisible se compone del siguiente modo: título ejecutivo nro. 342; liquidación administrativa art. 35 C.F. y liquidación administrativa art. 41 C.F. en todos los casos con más intereses (ver fs. 200vta. y 279/vta., 1.c.).

A  fs. 836 luce informe de ARBA de fecha 10-9-2014 donde se indica respecto del título ejecutivo nro. 342 que  “Habiéndose corroborado en la actualidad el ingreso del anticipo y las 48 cuotas acordadas en dicho plan, el mismo se encuentra cancelado”, aclarando que por el resto de las deudas no se registran ni pagos ni acogimientos. Ratificando ARBA a f. 878 la cancelación del título ejecutivo nro. 342 (“TE concursal Nro.342″).

Lo mismo manifiesta el abogado del Fisco con fecha 25-9-2014 (v. f. 839).

El título ejecutivo nro. 342 -como se adelantó- correspondía a Ingresos brutos (ver f. 187vta. antepenúltimo párrafo.).

 

3. En suma, reconoció el Fisco que sólo restaba abonar la deuda de inmobiliario e ingresos brutos pero por lo que en su momento se denominó “liquidación administrativa art. 35 C.F.” y “liquidación administrativa art. 41 C.F.”; y no por el título ejecutivo 342 que se había cancelado (arg. art. 422, proemio, cód. proc.).

Entonces si el Fisco reconoció que al 10 de septiembre de 2014 (ver f. 836) el título ejecutivo 342 correspondiente a ingresos brutos estaba cancelado en su totalidad por haberse ingresado el anticipo y las 48 cuotas acordadas, cancelación que volvió a ratificar el 25-9-2014 a f. 839,  los pagos efectuados el 20-10-2014 por el fallido que totalizan s.e. u o. $ 18.318 (ver copias de recibos de fs. 870/871) no pudieron en modo alguno estar descontados de la deuda de $ 61.442 liquidada el 4-9-2014 y presentada en el expediente el 25 del mismo mes (ver fs. 837/839) por haber sido abonados con posterioridad.

Pues -reitero- los pagos realizados por el fallido y que el a quo ordena descontar son de fecha 20 de octubre de 2014 (ver fs. 870/871), es decir posteriores al reconocimiento por parte de ARBA de la cancelación total de la deuda por el titulo ejecutivo 342 (ver fs. 836/839).

De tal suerte, éstos últimos pagos no pueden imputarse a una deuda que ya se encontraba cancelada a la fecha de haber sido ingresados los pagos.

Así las cosas, independientemente de que el fallido se encontrara o no acogido a un plan de pagos para regularizar la situación de sus deudas al momento de efectivizar el pago por $ 18.318, lo cierto es que esos pagos fueron realizados el el 20 de octubre de 2014, por lo tanto no pueden restarse de una deuda que de acuerdo a las notas que obran a fs. 836 de fecha 10 de septiembre de 2014 y  878, ya había sido cancelada.

Corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas al apelante perdidoso (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

La deuda verificada correspondiente al “TE 342” formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801, consistente en un anticipo y 48 cuotas (ver fs. 666 y  836). Está paga y eso se demuestra con las constancias de percepción del anticipo y de esas 48 cuotas.

¿Y cuáles son esas constancias de percepción?

Bueno, de las nóminas de cuotas abonadas agregadas a fs. 709 y 773/774, se desprende  el pago del anticipo y de 42 cuotas, faltando 6 cuotas; ¿cuáles 6 cuotas faltaban en esas nóminas? Faltaban las cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17. ¿Y de dónde surge el pago de esas cuotas faltantes en las nóminas de fs. 709 y 773/774? Surge de los 6 comprobantes de fs. 870/871, todos de fecha 20/10/2014, que no sólo se refieren expresamente a esas cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17, sino que, además del montante pagado con recargos,  indican el monto original de esas cuotas sin los recargos ($ 1.609,90)  igual que el de las 42 cuotas de las nóminas de fs. 709 y 773/774 (art. 273.9 ley 24522 y arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 385 y concs. cód. proc.).

Resulta pues manifiestamente erróneo lo que se expresa a f. 836 párrafo 2° y a f. 839.I párrafo 1°, en el sentido que en setiembre de 2014 ya se habían ingresado el anticipo y las 48 cuotas del ese plan de regularización de deuda judicial n° 7801,  tanto como es patente que 6 de esas 48 cuotas recién fueron pagadas el 20/10/2014.

Se concluye entonces que:

a-  si  los comprobantes de fs. 870/871 se refieren inequívocamente a la deuda verificada por ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, entonces esos pagos así comprobados  no pueden ser imputados a  las restantes  deudas verificadas;

b- si las restantes deudas verificadas, sin contar entonces la de ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, al 31/10/2014 ascendían a $ 61.442,10 (ver f. 837), el importe de los comprobantes de fs. 870/871 -repito, referidos al plan de pagos por el “T.E. 342” y no a las restantes deudas verificadas por $ 61.442,10-  no puede ser restado de esos $ 61.442,10 (art. 90 y concs. cód. fiscal).

Por ello, debe ser dejada sin efecto la resolución de fs. 885 que, sin fundamentación normativa, no ordena sino que “requiere” al Fisco descontar el monto de los comprobantes de fs. 870/871 del importe de $ 61,442,10, para imputarlo imprecisamente “a los conceptos que correspondan” descartando implícitamente la imputación de esos comprobantes a la deuda verificada correspondiente al “TE 342” que formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801 (art. 34.4 cód. proc.).

Las costas de ambas instancias por la incidencia relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871 deben ser impuestas por su orden, habida cuenta las escasamente claras  idas y venidas   de las que dan cuenta v.gr. las constancias de fs.  702/714, 726,  728/730,  731, 733, 734, 741/753 vta., 759, 760, 764/vta., 784/785, 811, 812,  813/vta., 814, 817, 818, 820, 821,  822, 823/vta., 824, 825, todo ello coronado por las manifiestamente erróneas expresiones de f. 836 párrafo 2° y de f. 839.I párrafo 1° y por la resolución judicial apelada (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 278, 287 y concs. ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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