Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 215

                                                                                 

Autos: “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -89391-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1193, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Se ajustan a derecho los honorarios regulados a fs. 1085/vta. motivo de consulta  por el art. 272 de la ley 24522, especialmente el apelado por bajos a  f.  1086?.

SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 1172 contra la resolución de fs. 1161/1162 vta.?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Respecto del recurso de la sindicatura de f. 1086, por el cual apela por bajos sus honorarios, cabe consignar que los emolumentos regulados a favor de la sindicatura se corresponden con  la matemática y los fundamentos jurídicos empleados por el juzgado, de manera que como la apelante  no señala  ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  éstos pudieran ser considerados bajos, debe desestimarse el recurso  (art. 34.4 cód. proc.; v. también esta cám. resol. del 9-5-12 expte. 88137 L.  43 Reg. 137, entre otros).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de honorarios regulados en una quiebra indirecta decretada por  no haber presentado el cesante las conformidades legales (fs. 910/915), que transita la ocasión del art. 265.4 de la ley 24522 (en adelante, LCQ).

Está pendiente la apelación de f. 1086, pero también la consulta del art. 272 LCQ),  todo lo cual es dable afrontar ahora pese  a que la elevación se dispuso sólo en virtud de la apelación referida en la 2ª cuestión (ver f. 1187; arg. art. 278 LCQ y arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

Y, además, es conveniente afrontarlo antes de la apelación de f. 1172, ya que, para mejor establecer qué honorarios desplazan al crédito prendario, es conveniente tenerlos definidos  (arg. art. 218 anteúltimo párrafo LCQ).

 

2- La síndico apela por bajos los honorarios fijados en tres sueldos de secretario de 1ª instancia, y, en el caso,  esa cifra  es superior al máximo de la escala legal del 12%, así que no se advierte cómo pudieran ser  bajos si no podrían ser más altos (art. 267 párrafo 1° ley 24522).

Por otro lado, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80% de esos tres sueldos, dejando para los abogados del concursado (ver, históricamente, art. 264.1 ley 19551, hoy art. 240 LCQ)    por su menor labor el 20% restante, lo cual es pauta usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; etc.),  sin que resulte  manifiesto y sin que  la sindicatura ni los letrados hayan  expresado por qué motivo en el caso ese criterio pudiera ser injusto (ver f. 1216; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se agravian el Banco de La Pampa y su letrado -acreedores con los privilegios de los artículos 241.4. y 242.2 de la LCQ- de lo decidido a fs. 1161/1162 respecto de los siguientes tópicos que, tal como fueron decididos, se anteponen a sus créditos menguando sus acreencias:

a- la inclusión de los honorarios y aportes de los letrados del fallido Recalde y Ares Sirera devengados en los presentes.

b- los impuestos sobre el bien prendado, aducen que no se ha clarificado de dónde surgen.

c- la medida de la reserva efectuada para atender los honorarios del síndico sobre el producido de los bienes prendados; concretamente el porcentaje de retención del artículo 244 que la sindicatura lo fijó en un 64,60% y los apelantes propugnan se lo reduzca a un 20%.

 

1.2. Honorarios y aportes de los letrados del fallido.

1. 2.1. El juzgado realizó una única regulación de honorarios de los letrados del fallido que incluyó los devengados durante el trámite del concurso y los posteriores a la declaración de quiebra.

La sindicatura en su última readecuación al proyecto de distribución (ver específicamente fs. 1132/vta.) los incluyó en su totalidad dentro de los gastos a abonar por los artículos 240 y 244 de la LCQ sin distinción (ver fs. 1132) y los dedujo de la sumatoria del total recaudado por la venta de los dos vehículos que fueran propiedad del quebrado, entre ellos el bien prendado por el Banco de La Pampa.

Aclarando a fs. 1186/vta. al responder el memorial, que el porcentaje de reserva del artículo 244 sobre el producido de la subasta del bien prendado para afrontar los gastos enumerados a fs. 1132/vta. lo fue en un 64,60%, por constituir ese porcentaje la medida que corresponde al bien prendado sobre el total recaudado y resultar ello justo para los acreedores del fallido.

 

1.2.2. Pero, ¿qué gastos debe soportar el acreedor prendario con el producido de la venta del bien gravado por tener un rango concursal superior al propio?.

Por el artículo 244 de la LCQ, los de conservación, custodia, administración y realización del bien prendado.

También por el mismo artículo,  los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre los mismos bienes.

Por el artículo 241 de la ley falencial y en particular en este caso, los impuestos que se aplican sobre el bien objeto del privilegio (inciso 3ro.) se encuentran por sobre el crédito prendario del inciso 4to..

Los gastos del artículo 240 de la ley falencial no se encuentran por sobre el acreedor prendario (art. 240, párrafo 2do.).

 

1.2.3. ¿Deben incluirse entonces a los honorarios de los letrados del fallido dentro de la reserva del artículo 244 de la LCQ para de ese modo contar con el máximo rango concursal posible y por ende superar al acreedor prendario?.

Veamos: los letrados del fallido no son funcionarios del concurso.

De tal suerte, sus honorarios no pueden ser incluidos en la reserva del artículo 244 segunda parte de la ley falencial,   en detrimento de la acreencia del acreedor prendario.

Tampoco se advierte y no fue alegado que pudieran ser incluidos en la primera parte del artículo en cuestión en tanto importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes prendados (art. 375 cód. proc.).

En este aspecto, entonces los mentados honorarios y aportes no pueden desplazar al crédito acreedor prendario, como tampoco a la acreencia por honorarios de su letrado en virtud de la extensión prevista en el artículo 242.2. de la LCQ para éste (ver también art. 241.4., LCQ).

Por lo demás, si los honorarios de los letrados del fallido debían incluirse total o parcialmente o no incluirse en los gastos del artículo 240 de la ley falencial es cuestión que escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 278, LCQ y 260, 272  y concs. cód. proc.).

2. Impuestos sobre el bien prendado.

Gozan de privilegio especial sobre el bien prendado los impuestos devengados por éste (art. 241.3. LCQ).

Fue declarado admisible y se encuentra firme en este aspecto el auto verificatorio donde  se admitió -con el privilegio especial del artículo 241.3 de la LCQ-, un crédito a favor del Fisco Provincial por la matrícula CQR 266 -camión prendado-  por la suma de $ 11.069 <ver fs. 422/424 -pedido de verificación de Arba-,   436/vta. -título ejecutivo del camión CQR 266-  y 865vta. -resolución verificatoria- que no mereció impugnación (ver informe de la sindicatura de f. 440 primer párrafo)>.

De tal suerte no se aprecia duda acerca del crédito fiscal incluido por la sindicatura en el proyecto de distribución por la suma indicada, crédito cuyo privilegio fue reconocido por los apelantes; pero sólo por esa suma, no debiendo detraerse del producido del camión prendado los impuestos devengados por el restante automotor del fallido que sólo gozan de privilegio especial pero sobre ese restante camión y no sobre el prendado por el Banco apelante, ni sobre el crédito de su letrado (art. 241.3. y 242.2., ley falencial).

También en este aspecto habrá que readecuar el proyecto de distribución.

 

3- Reserva del artículo 244 de la ley falencial.

El artículo 244 de la LCQ, establece al decir de Roullión, una super prelación, por sobre los privilegios especiales, en lo que aquí interesa, a favor de los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso por diligencias efectuadas exclusivamente sobre tales bienes.

La sindicatura fijó y el juzgado confirmó esa reserva en un 64,60% del producido del bien prendado.

Pero esa contribución debe guardar relación con las erogaciones realizadas en orden a la recuperación del crédito prendario; por ende no debe ser arbitraria o discrecional, sino que debe estar en proporción al beneficio recibido por el acreedor privilegiado.

Para evaluar el monto o porcentaje de la reserva deben tematizarse y en su caso acreditarse cuanto menos las tareas realizadas por la sindicatura respecto del bien asiento del privilegio y serán afrontados con la reserva  en la medida -reitero- de la utilidad que tales tareas o gastos hubieran reportado beneficio al acreedor privilegiado (ver Roullión, Adolfo “Código de Comercio …”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 667/668).

Ello, pues el acreedor privilegiado no tiene por qué sacrificar parte de su crédito en beneficio del concurso, salvo en esa medida.

De allí, entonces, explicita el autor citado que si no se han explicado las erogaciones amparadas por la reserva de gastos y no se puntualiza en concreto cuál fue el beneficio para el acreedor privilegiado, no cabe imponer contribución alguna a éste, pues ello convertiría a la reserva en una gabela sin causa jurídica (ver autor y obra cit. pág. 668; también Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal” Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Tomo II, págs. 241/242).

En el caso, los apelantes no han cuestionado que la sindicatura hubiera realizado alguna tarea en beneficio de su crédito, sólo se disconforman con el quantum de esa contribución, pues la misma torna irrisorio -a su juicio- lo que se paga al privilegiado prendario.

Y siendo que no fue tematizado en primera instancia en qué medida benefició la labor de la sindicatura al acreedor prendario, corresponde revocar en este aspecto el decisorio atacado, dejando sin efecto el porcentaje de reserva para que previo planteo y sustanciación con los interesados, el juzgado fije fundadamente el porcentaje de reserva (arts. 171 Const. Prov. Bs. As., 244, LCQ y doctrina cit. y arg. art. 163.5 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En función de lo expuesto a f. 1190.II, lo primero a decir es que la resolución de fs. 1161/1162 vta. es apelable, porque  se refiere a diversos aspectos en torno a la preferencia de cobro del apelante, de modo tal que no causó ejecutoria (art. 218 anteúltimo párrafo in fine ley 24522, en adelante LCQ).

 

2-  El Banco de La Pampa verificó un crédito prendario por $ 84.719,55, con privilegio especial  asentado sobre el camión  dominio CQR 266  (expte. 3195/2005:: fs. 458, 557  y 864). Ese camión –uno de los únicos dos que conformaron todo el activo concursal- fue  subastado en el expte. 1567/2011  por  $ 86.666 (ver allí a fs. 144, 146 y 157). En cuanto interesa observar aquí (arts. 34.4 y 266 cod. proc.), el acreedor prendario tiene derecho a cobrar ese crédito aplicando  este importe, pero luego de restados:

a-  los gastos de realización del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

b-  los gastos de la sindicatura correspondientes exclusivamente sobre el camión prendado (algunos de los elencados en el anexo 2 a f. 1076; art. 244 parte 2ª LCQ;  art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

c –  los impuestos devengados por ese camión (arts. 243.1  y 43 d.ley 15348/46).

Así que,  concretamente,  para destramar cuánto ha de cobrar el acreedor prendario, debe recrearse una suerte de concurso especial de créditos a través de una resta en la que:

a- el minuendo es el precio de subasta, $ 86.666;

b- el sustraendo  está compuesto por los créditos que desplazan al prendario.

Aclaro que:

a-  entre los gastos de realización del camión prendado habría que incluir aquéllos ya liquidados y retenidos por el martillero al rendir cuentas del remate aprobado, aunque no la comisión del auxiliar ya que corrió íntegramente a cargo de la parte compradora  (expte. 1567/2011: fs. 146 y 157);

b- no  se han puesto de manifiesto gastos de administración, custodia y conservación del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.);

c-  no hay   honorarios a favor de “funcionarios del concurso” que correspondan exclusivamente a diligencias sobre el camión prendado, como no sean los devengados por la sindicatura en el incidente de realización de bienes (art. 244 parte 2ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.).

 

3- Vayamos puntualmente a los agravios.

3.1.   Los abogados del fallido no son “funcionarios del concurso” ni  devengaron honorarios por tareas correspondientes exclusivamente al camión prendado, razones por las cuales los regulados a fs. 1085 no encuadran en el art. 244 de la ley 24522 y, por ende, no postergan al crédito prendario (ver f. 1174.2).

 

3.2.  El apelante admite la prelación del crédito verificado por  impuesto de  patentes, pero –con razón- sólo el devengado por el camión prendado (arg. arts. 2416, 3266 y concs. cód. civ.; arts. 243.1 LCQ; art. 43 incs. 2 y 4 d.ley 15348/46). Así que sólo podrán detraerse $ 11.069,70 (ver fs. 1132 in fine, 439 vta., 441 y 865 vta.; f. 1175.3).

 

3.3. Veamos qué honorarios de la sindicatura desplazan al crédito prendario (f. 1175.4).

La  liquidación de bienes y trámites complementarios pueden configurar  la tercera etapa del proceso de quiebra (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522 y art. 28.d.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara en “Campodónico, Victoria Juana s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 22/2/2011, lib. 42 reg. 24; también en “Puente, Alfonso s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 8/2/2011, lib. 42 reg. 6).

El  esfuerzo de la sindicatura desplegado en esa tercera etapa (materializada fundamentalmente en el incidente de realización de bienes 1567/2011)  se repartió más o menos por igual entre los únicos dos bienes (dos camiones) del fallido, de manera que puede decirse que aproximadamente  un sexto (la mitad –dos camiones-  de un tercio –tercera etapa-) del honorario total a favor de  la sindicatura en la quiebra fue devengado en el incidente de realización de bienes por su labor relativa al camión prendado.

Así es que, por su tareas exclusivamente sobre el camión prendado,  se debería  reservar una cantidad igual a  1/6 del honorario total  de  la sindicatura, o sea, en el caso,  1/6 del 80% de tres sueldos de secretario de 1ª instancia  ($ 9.056,70; ver 1ª cuestión), cifra  que parece razonable en tanto equivalente al 10,45% del precio de subasta del camión prendado (art. 244 parte 2ª LCQ).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión;

b- revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión.

b- Revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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