Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 219
Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”
Expte.: -89516-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Santiago Cunningahm dijo ser administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm y haber alquilado en ese carácter el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, con vencimiento en octubre de 2014.
El co-demandado Prioretti admitió eso, pero adujo una nueva relación contractual concertada con Santiago Cunningahm en carácter de administrador provisorio de la sucesión de Nelson Cunningahm, en octubre de 2014 y a vencer recién en setiembre de 2017 (f. 31 vta. B).
La co-demandada Peyriga dijo haber sido fiadora pero en un contrato anterior que venció en octubre de 2011 y, por eso, planteó su falta de legitimación pasiva, pero no objetó que Santiago Cunningahm fuera administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm (fs. 34/vta.).
En tales condiciones, si en el expediente sucesorio de Nelson Cunningahm alguien “ha cuestionado la representación con que se ha presentado el actor por no pertenecer el bien inmueble en cuestión al acervo hereditario” (sic, f. 50) eso configura circunstancia que podría ser articulada como hecho nuevo para así integrar la merita causae que debiera ser abordada al momento de sentenciar; pero que no se advierte bajo qué amparo normativo -que no indica el apelante- ni por qué razón pudiera tener virtualidad jurídica para suspender el tránsito hacia y hasta ese momento (arts. 34.4, 266 y 363 cód. proc.; arg. art. 176 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.