Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 188

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ WRBA, JAVIER C/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR Y OTRO/A S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)”

Expte.: -87714-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA, JAVIER C/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR Y OTRO/A S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)” (expte. nro. -87714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II contra la resolución de fs. 212/vta.?.

SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones por altos y bajos de fs. 213 y 219 vta. III?.

TERCERA: ¿ qué honorarios corresponde regular?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es cierto que la tercería es conceptualmente un incidente dentro de un proceso principal, pero eso no lleva a arancelariamente considerarlo un incidente, ya que: a- también es un proceso ordinario o sumario (art. 100 párrafo 1° cód. proc.; sumario en el caso, ver f. 32); b- es aplicable el art. 47 del d.ley 8904/77, que establece un régimen específico para las tercerías que es diferente del de los incidentes (art. 34.4 cód. proc.).

Según el régimen específico de las tercerías aplicable en el sub lite, corresponde del 80% al 100% de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77: el juez aplicó el 100% de esa escala y, tal como se lo señala a  f. 227 in fine,  el apelante no ha tan siquiera insinuado por qué pudiera corresponder otra menor con piso en el 80% (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

La apelación de ser desestimada, entonces, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Creo que son elevados todos los honorarios regulados, atenta la escasa prueba producida allende la documental (sólo la declaración de 4 personas; ver fs. 73/98). Partiendo  de una alícuota del 18% -usual aquí por equidistante-  para este tipo de procesos (art. 17 cód. civ.), si bien por la primera etapa del proceso sumario (tomada al 100%; art. 47 último párrafo; ver  cuestión 1ª) cabe un 9%, por la segunda etapa pienso que un 7% no sienta mal, para redondear un 16% (art. 28.b.1 d.ley 8904/77 y art. 28.b.2 y 16 incs. b, c, h, i y l  d.ley cit.).

Pero los honorarios regulados a los abogados de los litisconsortes pasivos son además altos por el 40% agregado atendiendo lo normado en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77, pues como plus para un litisconsorcio de dos sujetos con la mitad de eso basta y sobra (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Una cosa es que sean altos los honorarios referidos y por los motivos indicados, y otra diferente es que la cámara pueda, sólo por ello, reducirlos.

Es  que, para reducirlos, la cámara necesita apelación admisible, de modo que sólo podrán reducirse los honorarios:

a-  de los abogados Jonas, en  función de las apelaciones por altos de su cliente a f. 213 y de uno de los co-demandados condenados en costas a f. 219 vta. III;

b- del abogado Cornejo, en mérito de la apelación por altos del único obligado al pago –su cliente Rodríguez- a  f. 219 vta. III.

Pángaro, única obligada al pago de los honorarios de su abogado Ruiz,  no los apeló por altos y no son admisibles en ese ámbito por falta de gravamen las apelaciones ni del demandante a f. 213 ni del co-demandado Rodríguez a f. 219 vta. III  pues estos apelantes no están obligados al pago de esos honorarios (arts. 34.4, 242,  266 y concs. cód. proc.).

 

3- Yendo a los números a partir de los artículos que se han venido citando hasta aquí, más  el 26 párrafo 2° y el 14 del d.ley 8904/77:

a- Julio C. Jonas: base x 16% x 80% = $ 15.530.60

b- César E. Jonas: base x 16% x 20% = $ 3.882,70

c- Fabio Cornejo: [ (base x 16% x 70%) + (20% x <base x 16% x 70%>) ] x 90% / 2 = $ 7.338,20.

Aclaro que los abogados Jonas no han cuestionado la distribución interna de honorarios entre ellos en proporción a la labor efectuada por cada uno (art. 13 d.ley 8904/77; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Corresponde regular los honorarios diferidos a f. 170 vta.

Por las tareas de segunda instancia que desembocaron en la sentencia de alzada de fs. 166/171, es dable regular los siguientes honorarios conforme el art. 31 del d.ley 8904/77:

a- Julio C. Jonas: $  5.241,60  (fs. 159/163; hon. 1ª inst. x 27%);

b- Fabio Cornejo: $ 1.467,70 (fs. 149/151 vta.; hon. 1ª inst. x 20%);

c- Martín Ruiz: : $ 1.926,30 (fs. 153/156 vta.; hon. 1ª inst. x 20%).

 

2- También corresponde regular los honorarios por la apelación dilucidada más arriba en la primera cuestión.

2.1. Lo primero, es hallar la significación pecuniaria de la apelación (art. 16.a d.ley 8904/77).

La diferencia máxima entre la postura del apelante y la adoptada por el juzgado es, en el caso,  un 70% de los honorarios regulados en primera instancia y a cargo del apelante.

Ese porcentaje, porque el juzgado según el art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77 fijó honorarios como tercería en el 100% de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77, mientras que el apelante abogaba por el uso de la menor escala derivada de la calificación del trámite como incidente, cuyo máximo -según ese mismo art. 47 último párrafo- es el 30%.

            Los honorarios de primera instancia a cargo del apelante de f. 219 vta. II son los determinados en beneficio de los abogados de la parte actora -Julio C. y César E. Jonas-  en virtud de la condena en costas contenida en la sentencia definitiva, a los que hay que sumar los de su propio abogado, Cornejo: a saber, s.e. u o.,  $ 26.751,50 (ver considerando 3- de la segunda cuestión).

2.2. Como los honorarios de cámara se establecen sobre la plataforma de los de primera instancia, lo siguiente es dar contenido a la hipótesis según la cual la cuestión materia de apelación hubiera sido antes motivo de decisión en primera instancia. Vale decir, hay que imaginar una hipotética incidencia que en primera instancia hubiera terminado en contra del apelante y, a continuación, hay que asignarle un honorario ficticio, al sólo fin de usarlo como parámetro para, finalmente,  llegar a la regulación de honorarios por la apelación.

Así:

a- por la incidencia hipotética de 1ª instancia $ 26.751,50   x 16% x 25% / 2 = $ 535 para cada uno de los abogados apoderados Jonas (arts. 13 y 140 d.ley cit.);  la suma de esas cifras x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.) x 90% (art. 14 cit.), $ 674,10 para el patrocinante Cornejo.

b- por la apelación de f. 219 vta. II, replicada a fs. 227/vta. y según el art. 31 d.ley 8904/77: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas; Fabio Cornejo: $ 148,30.

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II, con costas al apelante vencido y regulando los siguientes honorarios: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas, $ 144,50; Fabio Cornejo: $ 148,30.

b- desestimar la apelación por bajos de f. 213;

c- estimar las apelaciones por altos de fs. 213 y 219 vta. III contra los honorarios de los abogados Jonas, los que se reducen a las siguientes sumas: a- Julio C. Jonas:  $ 15.530.60;  César E. Jonas:  $ 3.882,70;

d- estimar la apelación por altos de f. 219 vta. III contra los honorarios del abogado  Fabio Cornejo, los que se limitan a $ 7.338,20.

e- regular los siguientes honorarios diferidos a fs. 170 vta.: Julio C. Jonas: $  5.241,60;  Fabio Cornejo: $ 1.467,70; y  Martín Ruiz: $ 1.926,30.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 219 vta. II, con costas al apelante vencido y regulando los siguientes honorarios: Julio C. Jonas, $ 144,50; César E. Jonas, $ 144,50; Fabio Cornejo: $ 148,30.

b- Desestimar la apelación por bajos de f. 213;

c- Estimar las apelaciones por altos de fs. 213 y 219 vta. III contra los honorarios de los abogados Jonas, los que se reducen a las siguientes sumas: a- Julio C. Jonas:  $ 15.530.60;  César E. Jonas:  $ 3.882,70;

d- Estimar la apelación por altos de f. 219 vta. III contra los honorarios del abogado  Fabio Cornejo, los que se limitan a $ 7.338,20.

e- Regular los siguientes honorarios diferidos a fs. 170 vta.: Julio C. Jonas: $  5.241,60;  Fabio Cornejo: $ 1.467,70; y  Martín Ruiz: $ 1.926,30.

 

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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