Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 187

                                                                                 

Autos: “T., A. I.  C/ S., J. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89473-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. I.  C/ S., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por cierto que nada impide que la obligación alimentaria de los abuelos pueda hacerse valer simultáneamente. Esta alzada ha considerado que puede viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuando al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva (causa 88011, sent. del 29-2-2012, ‘P., N. c/ R., P. G. s/ alimentos’, L. 43, Reg. 36).

Puede decirse que esta es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del Código Civil.

No obstante si en la especie, la acción fue dirigida sólo contra el padre y así se tramitó hasta la sentencia que acogió la pretensión de la actora contra éste, los efectos de esa sentencia no pueden extenderse, sin más,  a sujetos que no han sido parte en el proceso, como los abuelos. Cuya obligación alimentaria se rige por el más acotado régimen del artículo 372 del Código Civil y con quienes habría que bilateralizar la petición para que puedan ejercer su derecho de defensa.

En este sentido, el proceso actual no rinde para lo que la actora pretende a esta altura.

Por ello, la apelación se desestima.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del Juez Lettieri.

Aclaro en cuanto a la cita del antecedente de esta cámara que efectúa la apelante de fecha 26-12-2012, que de la lectura de ese precedente puede extraerse que aquel caso difiere del de autos, pues allá habían sido demandados simultáneamente tanto el progenitor como los abuelos, situación que no se da en los presentes donde sólo se demandó al padre y una vez tramitado el proceso y condenado el progenitor, se pretende extender esa sentencia condenatoria a quienes no han sido parte en el proceso, violentándoseles con ello la garantía del debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 55/57 contra la resolución de f. 54.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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