Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 41

                                                                                 

Autos: “G., I. A. C/P.,C. S/ FILIACION”

Expte.: -89396-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., I. A. C/P.,C. S/ FILIACION” (expte. nro. -89396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 431, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  procedente  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Los apelantes, en lo que interesa destacar, señalan que la pericia genética rendida en autos, es insuficiente para determinar que el causante P., es padre de la actora. No informa con certeza. No indica el porcentaje de probable paternidad. Tampoco aclara en relación a qué variable es 1579 veces más probable que la actora pertenezca a la línea paterna alegada.

Sostienen que no se tuvo en cuenta que eran dos los hermanos P., lo cual consideran relevante toda vez que la experticia habla de parentesco y no de paternidad. E indican que es inexplicable que no se ordenara la exhumación del cuerpo para realizarle los estudios de ADN y a pesar de lo expuesto, a fojas 401 se dictara sentencia con tan escasos elementos.

Manifiestan que el indicio que P., no concurrió a la prueba de ADN no es real. Ya estaba enfermo de cáncer. No hubo voluntad reticente sino una imposibilidad de concurrir por su enfermedad.

Afirman que el testigo G., es tío de la actora, escuchó de ‘oídas’, nunca individualizó a C. D. P., como supuesto padre y no es suficiente por sí solo para formar criterio. Tampoco lo es agregándole la pericia cuestionada (fs.425/426).

 

2. Bajo este orden de cosas, por lo pronto es preciso establecer que la sentencia no reposa en una sola fuente de prueba. Sino que interactúan para apoyar la decisión tanto la pericial, como la testimonial y la consecuencia disvaliosa elaborada a partir de la conducta procesal atribuida al demandado P., de quien se dice que se limitó a negar, no aportó ninguna prueba ni concurrió a la extracción de sangre.

Por manera que, en camino a revisar el razonamiento que sostiene el fallo en crisis, es menester no incurrir en el error de cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el cuadro probatorio valorado lo constituyeron todos ellos, tomados globalmente y no en particular (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Si se asume esta última técnica, el rendimiento de la prueba pericial cuya metodología se asentó  en la reconstrucción parcial del genotipo del padre alegado a partir de los genotipos de los hijos reconocidos y determinó que los resultados eran 1579 veces más probables si I. A. G., pertenecía a la línea paterna invocada, es mucho mayor. Sobre todo, ubicada en el marco de lo que fue posible probar para la actora, a quien no puede cargarse toda la responsabilidad de la producción de una pericia concluyente, cuando dependía también de la colaboración de la contraparte para aportar los elementos al efecto que la prueba genética lograra un resultado perentorio.

En esta parcela es donde cobra relevancia la actitud de C. D. P., quien en vida y sin que esté acreditado que al 17 de octubre de 2006 estuviera afectado en su salud al extremo de impedirle cooperar con proporcionar las muestras indispensables para cometer una prueba biológica directa, no concurrió a prestarse a la extracción de sangre (fs. 57/vta., 58/vta., 60 bis y 61). La narrativa que hace eje en el certificado médico de foja 98, deja de lado que el médico certificante dató la dolencia de P., al mes de marzo de 2007, mientras que la citación con la finalidad anunciada, fue para aquel 17 de octubre de 2006, lo que desacopla -al menos hasta lo que se aportó a la causa- su enfermedad con aquella ausencia y no autoriza a tenerla por justificada.

Y esa inasistencia no es un dato menor. Las especiales dificultades probatorias de la consecución de relaciones sexuales, particularmente para la actora dado que es el supuesto padre demandado quien tuvo la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biológica se realizara con mayor éxitos, hace ingresar en el concepto de las difficilioris probationis, redundando en la aplicación a la especie de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal` (sent. del 15-11-2011) . Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias puedan ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios presentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

No se trata que en miras a emparejar la tarea probatoria se desplace el ‘onus probandi’, sino de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucho más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

Así, a modo de conclusión, habrá de bastar para la actora que arrogó al demandado primario ser su padre, con la acreditación resultante de la pericia que tuvo a su alcance realizar y que evaluada prima facie aparece idónea para inducir la verosilimitud del reclamo, correspondiendo a la contraria la prueba  que la filiación pretendida fue inverosímil.

Como se ha visto -y cuadra insistir- la falta de colaboración del litigante en la realización de la prueba biológica ha quedado en evidencia. Pero además, tampoco fue generoso en ofrecer otros medios probatorios en su favor, concentrando  su defensa más bien en la formal negativa de los hechos expuestos en la demanda (fs. 19/21 y 69). Tocante a los sucesores, no se han mostrado diligentes: fueron declarados rebeldes (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.; fs. 190/vta., 193/vta., 198 y 206/vta.). Tampoco del todo aplicados y afanosos en llevar adelante la prueba biológica sobre restos cadavéricos -dispuesta de oficio-, la cual resignaron aduciendo motivos de costos (fs. 237, 248/vta., 250, 286/vta., 288, 295, 298, 307, 310, 326/327, 329/vta., 335, 340, 341/vta).

En fin, apreciada en el contexto que se ha descripto, la pericial de fojas 358/360, complementada con la comparación de los dos perfiles de cromosomas X entre M. I. P., (hija reconocida y hermana unilateral alegada) e I. A. G., (hija a reconocer) que -según la ampliación de la experticia- confirman la hipótesis del parentesco, cobra un significativo relieve que los apelantes le desconocen, ocupados en desacreditarla (fs. 383/vta.; arg. arts. 384, 474  y concs. del Cód. Proc.).

Cabe reiterar, que -contrariamente a lo sugerido en la apelación-, fue la jueza quien dispuso a fojas 217, primero como medida para mejor proveer y luego, nuevamente, a fojas 237, la prueba biológica sobre los restos cadavéricos del alegado padre. Igualmente, que fueron los sucesores quienes, al final, optaron no hacerla. Lo que desluce el reproche que se haya dictado sentencia sin esa comprobación (fs. 425/vta., ‘in fine’ y 426).

En lo que atañe al testigo G., sin perjuicio del parentesco con la actora y lo indirecto de algunas partes de su testimonio -aspectos en que recalan los apelantes-, hay que señalar que en la audiencia en que prestó declaración estuvo presente el abogado apoderado de P., -Fernando Oscar Marino-, lo cual alerta sobre la posibilidad que tuvo de ahondar en las repreguntas, pedir las explicaciones necesarias y despejar las dudas que dejaran sus dichos, por más que no las haya ejercido (arg. art. 442 del Cód. Proc. de la Nación: el testimonio se dio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; fs. 44/46).

Por lo demás, aunque no identifica a P., por su nombre completo -aunque lo reconoce como C.-, sí lo hace recordando que tenía una librería en Salliqueló, lo que condice con otros elementos del proceso (fs. 44, 208, 121, 122123). Asimismo, no hay que dejar de aludir que en los reclamos como el que aquí se trata, la circunstancia de ser pariente o amigo -aún íntimo- de una de las partes no es óbice para tener en cuenta el testimonio. Pues de acuerdo a la cuestión debatida, que debió transcurrir no mucho más allá del seno de la familia o círculo íntimo de personas, son quienes se encuentran próximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se han intentado probar (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; fs. 44/vta.).

Cuanto a que se trata de un testimonio de referencia, pues dice el testigo que la historia que relata la conoció por lo que le contó su hermana Aurora, no debe descuidarse que no todo lo manifestado acepta esta censura. Hay tramos en que el testigo cuenta experiencias que él pudo percibir y que armonizan con la parte de la narración que ha receptado de otro (fs. 44/vta., 45 ‘in fine’, 45/vta., respuestas a la décimo segunda y décimo cuarta pregunta, 46, respuesta a la décimo séptima pregunta). Sin perjuicio de que, aún en lo referencial, pese a tener un valor relativo, los dichos toleran ser computados, si ellos están apoyados por otros medios de convicción. Lo mismo que los comentarios pueblerinos, que no obstante tratarse de elementos de juicio no muy recomendables, en la medida que se hallan corroborados por algún o algunos hechos concretos, pueden llegar a adquirir una entidad mayor (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 282 y fallos allí citados; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Y en la especie, los hechos que narra G., -tanto los que receptó de fuente ajena como los de su propia cosecha- son compatibles con el resultado de la pericia, de la cual se ha hablado suficientemente en párrafos anteriores, encontrándose los medios en recíproca convalidación, apreciados con sana crítica y desde una perspectiva integral (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En fin, no  es  una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por la experiencia: único  conocimiento  posible  para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929).

Pero es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción. No se pretende hallar la ‘certeza’ de la ‘verdadera’ solución ‘indiscutible’ en un caso de derecho (Gordillo, Agustín, ‘Introducción al derecho’, pág. 32, número 10).

 

3. Logrado aquel convencimiento, entonces, la apelación se muestra estéril para obtener el fruto de un cambio en el decisorio, como fue su designio.

Por ello se la desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de  foja 418 contra la sentencia de fojas 407/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario