Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 185

                                                                                 

Autos: “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -89487-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ESNAIDE C/ ALONSO CARLOS JESUS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 101, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Frente al cálculo de intereses punitorios sobre el monto de la deuda, a la tasa pactada del uno por ciento diarios, el deudor opuso que dicha pauta fuera excesiva, usuraria y significaba un enriquecimiento ilícito. Postuló en su lugar, la aplicación de la pasiva para operaciones a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 77).

En la interlocutoria recurrida, se concedió una rebaja, pero no en la dimensión esperada por el demandado  (fs. 85/vta. y 86). Se fijó la tasa de interés punitorio en el equivalente a una vez y media la activa del Banco de la Nación Argentina, para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizables (fs. 87.1).

Ahora bien, como el acreedor consintió esa tasa de etiología judicial, pero apeló el deudor insistiendo con la que pretendía, para  elegir su rango, las opciones aparecen encerradas entre dos fronteras; una la que resulta del fallo -el techo- y otra en que propicia la demandada apelante -el piso- que, va de suyo, se asume por la postulante como inferior a aquélla. La fijada originariamente en el contrato, ha salido de escena a esta altura.

Demarcada la parcela del conflicto, se observa que en lo que atañe a la tasa propuesta por el deudor, francamente no es aceptable, pues aplana el porcentaje de los réditos punitorios a un nivel propio de los intereses moratorios (S.C.B.A., C 108015, sent. del 29/04/2015, ‘Á., D. A. y otro contra Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902846). Y con ello  quebranta el propósito que anima a toda cláusula penal, que debieron tener en miras las partes al estipular como pena una tasa del uno por ciento sobre el importe del alquiler por cada día de incumplimiento, ante la hipotética renuencia del locatario a satisfacer sus obligaciones. Porcentaje que si pudo ser reducido judicialmente, interviniendo en el contrato, debió serlo respetando y dejando a salvo aquella intencionalidad subyacente, que habrá de continuar reflejándose en la tasa para no alterar aspectos intangibles del convenio, reservados a la libre y legítima determinación de los contratantes, exenta de la autoridad de los magistrados (fs. 43, quinto y vta.; arg. arts. 1197, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 216 del Código de Comercio).

Es que, en definitiva, ese porcentual determinado en la sentencia que se impugna -semejante al regulado como castigo al deudor que litiga maliciosamente, sin razón valedera- aparece discretamente más compatible con el empeño de los contratantes, exteriorizado en el texto del contrato, que optaron por anticiparse al incumplimiento, restándole motivación con un interés que se activara como penalidad en caso de demora en los pagos de los servicios de alquileres, que el  puro interés moratorio auspiciado por el moroso, al cual es forzado atribuirle aquella misma finalidad disuasoria (arg. arts. 622, 656 segundo párrafo, 953, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1 y 6, del Código de Comercio, esta alzada, causa 88496, sent. del 20-11-2013, ‘Bories, Osvaldo Mario c/ Sartoris, Estela María s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, L. 44, Reg. 338).

En suma, por eliminación de uno de los términos de la alternativa, permanece aquélla que la actora ha estado dispuesta a tolerar, en última instancia, determinada en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales no capitalizable.

Por ello, se desestima en este tramo el recurso interpuesto. Con costas al apelante (arg. art. 556 Cód. Proc.)

Párrafo aparte precisa la ponderación  que hace el demandado del tiempo en que el expediente estuvo inactivo.

El deudor moroso pretende liberarse de las consecuencias de su mora, durante el tiempo en que el expediente estuvo inactivo por falta de impulso del acreedor.

Pues bien, el dato primario es la mora del locatario en el pago de los arriendos, que no es motivo de disputa. No sólo la mora en el pago de los alquileres fue pactada de pleno derecho, sino que también fue intimado de pago mediante la carta documento impuesta el 29 de noviembre de 2011, cuyo envío, recepción y autenticidad no han sido objetadas (fs. 63, quinto, 65/66, 46/vta., 48.II; arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

A partir de entonces, nació para el demandado la responsabilidad prevista en el artículo 508 del Código Civil.

¿Cómo podía liberarse el deudor de las consecuencias consiguientes?. Una solución aparece en la última parte del artículo 509 del Código Civil: demostrar que aquélla no le era imputable. Pero esto no fue un tema propuesto,  en tanto el demandado -como fue dicho- admitió la mora inicial, sin dispensas de ese tipo (fs. 48.II).

La otra alternativa que aparece, pudo ser recurrir al procedimiento de la consignación judicial de lo adeudado, lo más inmediatamente posible, o el depósito en el expediente de las sumas adeudadas. Cierto que igualmente habría una responsabilidad inicial por la mora, pero sus consecuencias podrían haber sido menores cuando más pronto hubiera consignado o depositado en la causa los importes adeudados o que pretendía adeudar; incluso hasta provocando la mora accipiendi. Reiteradamente se ha dicho que la mora no obsta al ‘ius solvendi’ del deudor, dado que conserva su derecho a liberarse de la obligación, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño moratorio.

Acaso, este es el camino que debió seguir, si quería poner freno a las responsabilidades derivadas de su mora (arg. art. 508 del Código Civil).  Antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, producida durante el trámite del proceso y mientras la situación de morosidad consolidada, continuaba sin acciones positivas de su parte (fs. 65/66, 76/vta.).

No hay que olvidar que hasta la eximente del caso fortuito, consagrada en el artículo 513 del Código Civil, deja de ser invocable por el deudor -entre otros supuestos- cuando éste ya se hallaba en mora, al tiempo en que el acontecimiento ocurrió.

Por fin, adviértase, como complemento, que el deudor imputa al acreedor sólo demora en el trámite, pero no una finalidad aviesa, intencional, dolosa, de perjudicarlo mediante la prolongación maliciosa del proceso. Y que, además, no se trata de que haya acumulado días de mora a la disponibilidad del inmueble, sino de la aplicación de una consecuencia pactada, sobre el monto de los alquileres debidos, frente a la morosidad de pago del deudor y mientras su responsabilidad por ello no fue conjurada.

En consonancia, como ha sido planteado, la inactividad procesal aducida, no es motivo para eximir de responsabilidad en esos lapsos al deudor moroso (arg. arts. 506, 509 y concs. del Código Civil).

En este tramo el recurso también es inadmisible, también con costas al recurrente (art. 556 ya citado).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Del análisis conjunto de las cláusulas 5ª y 7ª puede extraerse que el comportamiento moroso que se pactó castigar con una multa del 1% diario tiene un doble frente: la falta de pago del alquiler  y la no restitución del inmueble (arg. arts. 16 y  1198 párrafo 1° cód. civ. y art. 218 incs. 1, 2 y 7  cód. com.). Vale decir, la multa fue concebida como reproche por  la falta de pago del alquiler acompañada de la ocupación mientras tanto no se paga el alquiler. Si, según la cláusula 5°, la falta de pago daba lugar además al derecho de reclamar el desalojo, es porque la falta de pago se previó que acompañaba a la continuación indebida de la ocupación; y en la cláusula 7ª se pone la misma multa diaria para castigar la falta de devolución del inmueble, más “las indemnizaciones correspondientes” (léase, v.gr. no menos que el alquiler pactado, hasta la devolución).

Según versión de la actora y no desmentida por el demandado, esa situación bifronte -falta de pago + ocupación- sólo acaeció en el caso desde noviembre de 2011 hasta el 15/1/2012 -fecha en que la actora recuperó la cosa por entrega voluntaria del locatario-,  de manera que la multa pactada del 1% del alquiler sólo podría ser viable durante ese lapso, pues fuera de él se la estaría aplicando como consecuencia jurídica para una situación de hecho diferente, esto es, sólo por la falta de pago.

Durante ese lapso -en que coincidieron la falta de pago y la ocupación- acaso esa multa pactada no habría resultado excesiva, si calculada sin capitalización: contabilizando  noviembre, diciembre y mitad de enero, habrían sido 76 días, o sea un 76% del alquiler, o sea $ 456. Empero, la actora se ha contentado con una tasa prima facie menor: la activa resuelta por el juzgado, que no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

2- Pero no procede aplicar o extender la aplicación de la multa pactada del 1% sobre el monto del alquiler para una situación de  mora en el pago del precio pero con la restitución ya hecha del inmueble, es decir, para el lapso posterior al 15/1/2012.

Quiero significar que:

            a-  no se pueden mensurar con la misma vara la sola falta de pago -por un lado- y la falta de pago sumada a la no devolución del inmueble -por otro lado-;

            b- la multa del 1% diario fue pactada para la falta de pago sumada a la no devolución, no  para sólo la falta de pago.

            Concluyo que, para el lapso posterior al 15/1/2012 y hasta el efectivo pago no hay interés pactado que pueda ser aplicado tan siquiera por extensión (arg. art.  568 cód. com.), porque la multa del 1% diaria fue convenida para una situación bifronte que dejó de ser tal luego del 15/1/2012 (art. 1197 cód. civ.). Así, en ese lapso, no hay interés pactado que pueda ser morigerado.

Así, sin interés pactado que pueda ser morigerado judicialmente para la situación de hecho acaecida desde el 15/1/2012, y a falta de propugnado interés legal, corresponde la determinación judicial de la tasa, la cual, según doctrina legal, es la pasiva por la que aboga la parte demandada (art. 622 cód. civ.; arts. 34.4, 266 y 279.1 cód. proc.; SCBA LP C 104889 S 06/11/2013 Juez GENOUD (SD) Carátula: Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c/Grosso, Néstor Raúl s/ Cumplimiento de contrato Magistrados Votantes: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters- Negri- Kogan-Domínguez, cit. en JUBA online).

 

3- En cuanto al agravio relativo al tiempo transcurrido durante el proceso, en el  caso la única obligación exhibida como  incumplida es la del locatario y  ninguna a cargo de la locadora de modo que alguna clase de mora de ésta pudiera neutralizar la mora de aquél (art. 510 cód. civ.).

Impulsar el proceso tendiente al cobro de las obligaciones contractuales incumplidas por el locatario no es una obligación contractual de la locadora, sino una carga procesal suya nacida de la relación jurídica procesal y no de la relación jurídica sustancial ventilada en el proceso (o, a lo sumo, en terminología de Jorge W. Peyrano, podría ser algo un poco más grave que una carga procesal,  una sujeción procesal; “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

Así que, si el incumplimiento de la carga  de impulsar  el proceso no es incumplimiento de ninguna obligación contractual de la locadora, con él no puede neutralizarse la mora obligacional del locatario (art. 510 cód. civ.).

Ese incumplimiento de la carga impulsora en todo caso podría acarrear consecuencias negativas intraprocesales para la locadora demandante (como una perención de instancia, decretable de oficio o a pedido de parte), pero no respecto de la sustancial y extraprocesal mora obligacional del locatario demandado.

En ese contexto agrego que  la ley fondal otorga a la locadora el derecho de reclamar el pago de lo que le es debido con arreglo a las leyes reglamentarias procesales  (arts. 18 y 28 CN; arts. 505.1 y 1578 cód. civ.),  derecho que pudo ejercer conforme a sus propios tiempos, sin más confines temporales  en principio que el de la prescripción de la acción  (que no puede ser suplida de oficio, art. 3964 cód. civ.) y el de la perención de la instancia (que sí procede de oficio, art. 310 y sgtes. cód. proc.).

Me pliego, complementariamente así en esos términos, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc. y 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Según mi opinión en minoría, corresponde estimar la apelación en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, pero desestimarla en todo lo demás que fuera motivo de agravios; con costas por su orden  atento el éxito y fracaso parciales y más o menos equivalentes del embate (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Por unanimidad, desestimar la apelación de foja 91 contra la sentencia de fojas 85/87, salvo en cuanto a la tasa de interés pasiva del BAPRO que resulta aplicable luego del 15/1/2012, en que el recurso se desestima por mayoría.

2- Por mayoría, imponer las costas de esta instancia al apelante.

3- Por unanimidad, diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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