Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 156

                                                                                 

Autos: “”BANCO PCIA. DE BS. AS. C/ VARELA, HORACIO ALBERTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89001-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”BANCO PCIA. DE BS. AS. C/ VARELA, HORACIO ALBERTO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  257, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 199/vta. contra la resolución de fs. 198/vta..

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- En el decurso de la presente causa ejecutiva,  el  juzgado dictó sentencia de remate  y posteriormente el auto de subasta (v.fs. 36 y 84/87).

Luego de  haber aceptado el  cargo el martillero Marinelli para la realización de la subasta dispuesta, el trámite de la ejecución se vio truncado por haber formulado las partes  un convenio de pago de la deuda, es decir   por causas no imputables  al auxiliar de justicia (v.fs. 149/151).

Ante  el pedido de regulación de honorarios del martillero,  el juzgado fijó como base regulatoria el monto de la transacción y sobre ella reguló honorarios en $280 (v.fs. 198/vta.).

Dicha decisión originó la apelación de fs. 199/vta. .donde el apelante cuestionó  tanto la base tomada como los honorarios regulados.

 

2- Ya  ha dicho  este Tribunal  con fecha 13 de marzo del año 2013 que: “…En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento”.

El imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que  le sean regulados.

Para practicar dicha regulación el juzgado aplicará  asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266.

El  art. 57 alude a los remates “…que   no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente…”, mientras que el art. 58 hace referencia a la suspensión de la subasta por orden judicial y por causa no imputable al martillero.

Y bien, suspender la subasta no es del todo diferente a no llevarla a cabo: de hecho, una de las formas de no llevarla a cabo es precisamente porque se la suspende. Que más adelante hipotéticamente se la pudiere realizar, no quita que hasta el momento de la suspensión  no se la ha llevado a cabo.

La ley nacional n° 20266 -que también rige aquí  salvo en caso de oposición con la ley local (art. 27 ley cit.)- se refiere a la suspensión  como todo caso en  que el martillero inicia la tramitación del remate pero no lo lleva a cabo:  “Suspensión del remate. Art. 12.- En los casos  en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.”

En suma,  si la subasta no se ha  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  es dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros; incluso con más razón en caso de suspensión, porque esas pautas consagran retribuciones mínimas, que -como en el supuesto del art. 17 del d-ley 8904/77- servirían como regulación a cuenta de la comisión que finalmente correspondiere en caso que, en el futuro, el martillero realizare el remate.

 

3-  Según el mencionado art. 57,  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde -al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.- prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por el importe del crédito para cuyo pago se ha sustanciado el proceso (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc)” (esta cámara sent. del 13-3-2012  “Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ Cobro Ejecutivo” L. 43 Reg. 60).

De acuerdo a lo  expuesto   corresponde estimar la apelación de fs. 199/vta.  y por ende revocar la resolución de fs. 198/vta. en lo relativo a la base regulatoria.

4- En cuanto a los honorarios, resultan  bajos  los  fijados a favor del martillero en $280  (3% de la base tomada por el juzgado; ver fs. 198/vta.), pues suspendida la realización de la subasta por causas no imputables a él y no habiendo publicación de edictos, corresponde -como fue dicho-   adjudicarle un 1% de la  valuación fiscal (v.fs. 178/vta., 181, 184/185, 186/187; arts. 57 y 58 1er. párrafo de la ley 10973   -texto según ley  14085-; art. 34.4 cód. proc.) los que se fijan en la suma de $957,38 (base = $95.938, f.178/vta. x 1%; v. esta cám.resol. del :30-8-13 expte. 88723  “Demarco, D.A. c/ Diez, L. M.  s/ Cobro Ejecutivo”  L. 44 Reg. 235, entre otros).

En síntesis, corresponde estimar el recurso de fs. 199/vta y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fs. 199/vta., revocar la resolución de fs. 198/vta. en cuanto  a la  base regulatoria tenida en cuenta  y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fs. 199/vta., revocar la resolución de fs. 198/vta. en cuanto  a la  base regulatoria tenida en cuenta  y elevar los honorarios del martillero Marinelli a la suma de $957,38.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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