Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Desalojo. La pretensión del actor cuenta con 2 sentencia favorables -la de primera instancia y la de esta alzada- y pendiente un recurso extraordinario de nulidad. Se hace lugar a la restitución anticipada del inmueble. Sin caución (art. 200 inc. 2 del CPCC).

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 145

                                                                                 

Autos: “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -89063-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -89063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 90 contra la resolución de fs. 88/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. No es ocioso recordar lo dicho por este tribunal en “Pieza separada en autos: “Fernández, Enrique y otra c/Fernández Dufour, Andrés y/u ocupantes s/demanda anticipada de desalojo” expte. nro. 88012 del 20/3/2012 en el sentido de que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

Allí también se dijo que: “Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

“Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

 

2. Este tribunal  ya ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “Pieza separada en autos: “Fernandez, Enrique y otra s/ Fernandez Dufour, Andrés y/u ocupantes s/ Demanda anticipada de desalojo)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 -bis y ter- es una medida anticipatoria y no meramente cautelar porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares, pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

Entonces, siendo anticipatoria y no cautelar, la entrega anticipada del inmueble requiere de una verosimilitud mayor que en una medida cautelar, debiendo exigirse fuerte probabilidad.

La sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

 

3. Pero siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende*** la persistencia en la ocupación del bien por el demandado. ” (conf. fallo cit. en primer párrafo).

 

4. Sentado lo anterior y contando con la fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado que le dan las dos sentencias a favor de los actores, cabe preguntarse si en el caso si se dan los “graves perjuicios” que exige la norma, ya que el a quo fundándose precisamente en su inexistencia denegó la entrega anticipada del inmueble objeto del pleito.

A fs. 90/vta. la parte actora sustenta su apelación subsidiaria basándose en las circunstancias que rescata del caso y que constituirían a su juicio esos graves perjuicios: edad avanzada de uno de los actores, el prolongado tiempo de mora, la deuda mantenida, la presentación en convocatoria de la accionada; alega que todos esos hechos se encuentran acreditados y causan gravamen a los demandantes.

 

5. Entonces, contando con aquella fortísima probabilidad de la existencia del derecho, ¿se dan en el caso aquellos “graves perjuicios” invocados?

A mi juicio entiendo que sí.

Al respecto han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias puestas de relieve por el recurrente y debidamente probadas:

a- la edad de uno de los actores -Juan Manuel Benavides-, quien se encuentra próximo a cumplir los 75 años de edad (ver poder de  fs. 6/7vta.; específicamente f. 6, renglones 6 y 7; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil);

b- el prolongado tiempo de la mora o falta de pago de los arriendos (desde agosto de 2012; y que no se ha alegado que no continuara hasta el día de la emisión de este voto; ver sentencia de cámara f. 144, párrafo 3ro.).

c- ser la renta del campo el único bien productivo de los actores. Los mismos gozan del beneficio de litigar sin gastos otorgado a f. 28 del expte. n°263/2013 unido por cuerda, donde al solicitarlo manifiestaron -y no fue controvertido- que el campo de su propiedad es el único bien productivo que poseen, agregando la falta de pago de arriendos desde agosto de 2012; encontrándose ratificados sus dichos por los testigos que allí deponen, quienes han manifestado que los actores no poseen bienes de fortuna, que la actividad productiva que desarrollan está dada por el alquiler del campo; y que éste es su medio de vida (ver respuestas 3ras. y 4tas. de fs. 14/16 del expte. de beneficio; arg. art. 354.1. y arts. 374, 456 y 384, cód. proc.).

d- la presentación de la sucesión de los demandados en concurso preventivo, con lo cual queda reconocido el estado de cesación de pagos y -en principio- la imposibilidad actual de abonar los dos años de arriendo debidos y/o de resarcir los daños y perjuicios que generaría una ocupación ilegítima.

 

6. Veamos: dada la avanzada edad de uno de los actores unido a las demás circunstancias que enunciaré infra, entiendo que en el caso, de no darse una respuesta ya, no sería reparable el perjuicio a futuro.

Es sabido que en lo anticipatorio, ha de existir hoy un peligro de que si no se satisface ya el interés sustancial, no podrá ser luego satisfecho enteramente; es decir que el perjuicio sufrido hoy no tendrá reparación en el futuro o no lo tendrá íntegramente; pues lo que se busca es evitar la irreparabilidad si la satisfacción no se produce ahora.

Si los actores se dedican a la explotación de su campo y es su fuente de ingresos o al menos la decisiva y fundamental (no se sabe de qué viven hoy luego de casi tres años de no cobrar alquiler), las injustas privaciones económicas que hoy estén soportando van más allá o superan la falta de pago de cualquier arriendo (vgr. el de una módica casa o departamento), pues se trata del alquiler de tres fracciones de campo que totalizan 397 hectáreas.

Basta con mirar la página web del Mercado de Liniers o cualquiera de las que dan cuenta del valor del kilo de novillo para tomar conciencia de la magnitud del daño patrimonial y sus consecuencias en lo emocional que tal situación acarrea cuando ese ingreso es el único o fundamental en la vida de todos los días.

Veamos: sólo a título de parámetro para tener una cierta dimensión de la situación el precio promedio de novillo en el Mercado de Liniers sugerido para arrendamientos rurales: es por estos días de $ 16,63 por kg. (ver pág. web del Mercado de Liniers SA; también pág. web www.el rural.com, cuyos valores para la misma fecha son similares).

Si tenemos en cuenta que se pactó abonar 70 kg. de novillo por hectárea por año, el valor del arrendamiento anual a valores de hoy sería aproximadamente de $ 462.147,7 por año, es decir un promedio mensual de algo más de $ 38.500.

Si también consideramos que la fuente de ingresos de los actores está dada por ese arrendamiento, la privación de esa suma para nada menor, genera un daño hoy que no puede ser rezarcido acabadamente con la devolución de esa suma incluso con intereses. Porque lo que se privó hoy, las angustias sufridas, las carencias pasadas no se borran con la devolución de una suma de dinero futura, aunque sea esa la única respuesta que a futuro el derecho puede dar.

Pero si a esa carencia le sumamos la edad de uno de los actores -75 años- esas carencias y privaciones, tornan el perjuicio más grave aún, pues la realidad de la vida demuestra que no es demasiado el tiempo futuro que tendrá el co-actor Juan Manuel Benavides para verse resarcido de los daños que la privación de cualquier arriendo le puede generar, pero con mayor razón uno de la magnitud del que se trata, máxime cuando éste es su único o decisivo ingreso y las espectativas de vida en la Argentina para el hombre son hoy de 76 años (ver página web bancomundial.org).

Si Benavides no cuenta ya, hoy, con la posibilidad de explotar el campo de su propiedad para poder disfrutar ahora de  la propiedad a la que tiene derecho y de cuyo canon locativo ha sido privado -al parecer injustamente- desde hace casi tres años, las carencias y privaciones de hoy no podrán ser rezarcidas en el futuro. Es un dato de la realidad (sus 75 años) que Juan Manuel Benavides no tiene “toda la vida” para recuperar el campo ni el dinero que le deben; y seguir manteniéndolo privado del campo significa seguir privándolo de más dinero y de colocarlo prácticamente en imposibilidad de recupero teniendo en cuenta su edad y los tiempos procesales).

Contar Benavides con el campo dentro de un futuro incierto y lejano en el tiempo, de cara a una vía recursiva extraordinaria -pese a tener una más que fuerte probabilidad de la existencia de su derecho al ser beneficiario de dos sentencias a su favor- significaría privarlo de una tutela judicial efectiva a quien la necesita debido a su avanzada edad y por no contar con otros bienes de fortuna para solventar su contidiano vivir; en protección de quien hasta ahora ningún reconocimiento jurisdiccional ha logrado y por el contrario cuenta con dos intentos fallidos  (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

Con sólo estos datos -en el caso- los graves perjuicios se tornan más que evidentes.

Si a ello le unimos la incertidumbre de la posibilidad de recupero de los arriendos caídos, no ya por la edad de Benavides y para que éste los pueda disfrutar en vida, sino por el concurso preventivo del sucesorio del locatario, circunstancia que da cuenta del reconocimiento de la cesación de pagos y por ende de la imposibilidad -en principio- de afrontar las deudas contraidas por el causante, continuar en este estado de cosas, tornaría más grave el perjuicio que los actores vienen sufriendo, pues al parecer no les sería posible recuperar los tres años de arrendamientos impagos y sus accesorios, cuyo monto resulta una suma más que significativa si tenemos en cuenta -sólo a título ilustrativo- el cálculo realizado supra del monto anual del arriendo.

 

7. Así las cosas, encontrándose acreditados a mi juicio los “graves perjuicios” que exige la normativa ritual, corresponde revocar la resolución de fs. 74/vta., ordenando la inmediata entrega del inmueble de autos a los actores, previa caución real que éstos deberán prestar y que será fijada por el a quo (doctrina del art. 676 bis del Cód. Proc.; a los fines de la fijación de la caución deberán ponderarse -eventualmente- los arrendamientos adeudados si es que hay certeza acerca de su existencia y cuantía); con costas de acuerdo al modo que en definitiva queden impuestas por la cuestión principal (arg. art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de lo normado por el artículo 676 ter del Cód. Proc., en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.

El procedimiento previsto en esta última norma para la inmediata entrega, pasa por las estaciones de la verosilimitud del derecho, la contracautela, y la justificación de que la falta entrega  inmediata pudiera derivar graves perjuicios para el accionante.

En lo que atañe a la verosilimitud, el recaudo está sobradamente abastecido. La pretensión del actor cuenta con dos sentencias favorables: la de primera instancia y la de esta alzada (fs. 74/vta. y 143/144vta.. Está pendiente un recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 157/155vta.; arg. art. 212 inc. 3 del Cód. Proc.).

Tocante a la derivación de graves perjuicios para el accionante de no decretarse la entrega inmediata, surge plena por tratarse la renta del campo en poder de los demandados, el único bien productivo de los actores. El hecho aparece acreditado con los testimonios rendidos en el trámite del beneficio de litigar sin gastos, donde obtuvieron sentencia favorable (fs.14/16, respuestas tercera y cuarta, del expediente 91748, agregado por cuerda).

Justamente, el otorgamiento de tal beneficio, trasunta una situación económica modesta, situación que la falta de entrega inmediata de la finca agravaría, al no recibir ni el pago de los arriendos ni tener la posibilidad de aprovechar del inmueble, por todo el tiempo que demore la tramitación del recurso extraordinario de nulidad. Esto así, no obstante estar situado en un nivel de máxima verosilimitud, como se ha expresado, que conduce a ser proporcionadamente indulgente en la acreditación de aquel extremo.

En fin, prolongar la entrega en este contexto, aparece inequitativo.

Por ello, debe hacerse lugar a lo solicitado en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc., sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del Cód. Proc.; imponiendo las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal, atento la accesoriedad que guarda el tema aquí debatido con lo decidido a fs. 143/144 vta. (arg. art. 69 cód. cit.; v fs. 157/158 vta.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85/86 vta. en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc. por unanimidad, sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del mismo código, lo que se decide por mayoría.

Imponiendo, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal.

A  LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85/86 vta. en los términos de los artículos 676 bis y ter del Cód. Proc. por unanimidad, sin caución en virtud de operar la eximente contemplada en el artículo 200 inc. 2 del mismo código, lo que se decide por mayoría.

Imponer, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuestión principal.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para decidir el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157/158.

 

 

 

 

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