Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Sustitución de cautelares.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 144

                                                                                 

Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”

Expte.: -89431-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -89431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un incidente de levantamiento de una inhibición general  y de su reemplazo por un embargo de bienes,  sustanciado  en un “cuaderno  prueba  actora” (allí, fs. 840/841, 867, 882, 884/vta., 947/953, 954, 959/960 -1ª versión-, 959 y 960/961), pero decidido mediante interlocutoria en el principal debajo de una providencia simple  (aquí, fs. 468/469 vta.).

Tratándose entonces de un incidente, la  interlocutoria que le ha puesto fin es apelable (ver objeciones a fs. 555.II.a y 562.II; art. 285 párrafo 1° ley 24522 -en adelante LCQ-; también  arts. 164.2 y  278  LCQ y arts. 203, 198 último párrafo y 242.2 cód. proc.).

 

2- La inhibición general de bienes del club fue decretada por haberse entendido prima facie aplicable el art. 161.3 LCQ  (fs. 124/vta. y 227;  ver reinscripción dispuesta a fs. 436 y 459).

Con ese encuadre normativo, en caso de hacerse lugar a la extensión de quiebra, habría que formar masa única, lo que  conduciría a no considerar separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada persona fallida (arts. 167 y 168 LCQ).

Por manera que los bienes ofrecidos a embargo por el club en sustitución de la inhibición general de bienes deberían preventivamente cubrir tanto el pasivo de la mutual, el hipotético pasivo del club, todos los gastos y costas de los concursos, sin descuidar  la conformación de un remanente para el pago de los intereses suspendidos (art. 228 párrafos 1 y 2 LCQ).

 

3- Hoy   lo   que   se   conoce   es   el  pasivo   de  la  mutual: $2.535.686,80.

Si, pensando en la posibilidad de un remanente (art. 228 párrafos 1° y 2° LCQ),  se calcularan intereses  también hasta hoy  y según las pautas  propuestas por la sindicatura  (desde el 6/6/2001, a la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO), ascenderían a $ 6.343.894,77 (en www.scba.gov.ar/servicios), conformando hasta aquí un global de $ 8.879.581,57. Si se agregara un hipotético 25% (arg. art. 505 cód. civ.) para gastos de la quiebra de la mutual ($ 2.219.895), ello haría un total de $ 11.099.476,57.

En cambio, no hay elementos para conjeturar cuál pudiera ser el pasivo concurrente en una eventual quiebra del club ni sus gastos.

Yendo al valor de los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado, la sindicatura no objeta la tasación de U$S 2.145.400, cifra ésta que,  según cotización también de hoy en el Banco de la Nación Argentina ($ 8,845 cada dólar; ver http://www.bna.com.ar/), equivale a  $  18.976.063.

De manera que, hasta dónde se puede apreciar hoy, los bienes cuyo embargo dispuso el juzgado debieran ser suficientes para enjugar el pasivo conocido,  también el prima facie estimable,  incluso quedando casi $ 8.000.000 para afrontar el pasivo ni siquiera conjeturable, lo cual conduce a confirmar la decisión apelada, aunque con la siguiente acotación: el embargo dispuesto a f. 469 vta. II debe trabarse por una cantidad igual  a la de  la cotización de los inmuebles, para asegurar así la máxima cobertura posible en favor de los acreedores concursales  (arg. arts. 164.2, 274 y  278 LCQ y arts. 34.4, 34.5.d, 203 párrafo 2°, 204 y 218 cód. proc.).

 

4- Para finalizar, opino que, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de esta causa, es dable instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocarla en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.1 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 240 y 278 LCQ y 69 cód. proc.; art. 31 d.ley 8904/77);

b- instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 538 contra la resolución de fs. 468/469 vta., pero no sin la acotación del último párrafo del considerando 3-. Con costas en cámara a cargo del concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Instar a todos los sujetos del proceso para que cada cual haga lo que estime corresponder a fin de colocar la causa en estado de recibir sentencia a la mayor brevedad posible.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 566.

 

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