Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Incidente de revisión. Se revoca la sentencia apelada y se admite el crédito con más sus intereses.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 137

                                                                                 

Autos: “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89409-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 112/113?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juicio ejecutivo seguido por Olivares contra Barroso se basó en   tres   cheques  librados  por  éste  a  nombre  de  aquél  por  un total  de $ 12.500, no abonados por falta de dinero en cuenta (expte. 1297/2013, fs. 7/9).

En la ejecución  se dictó sentencia sin que el deudor  opusiera ninguna excepción (expte. 1297/2013, fs. 35/vta.), se emitió auto de subasta (f. 61), se designó martillero (f. 64), se secuestró el camión con acoplado del deudor (f. 61 vta. y 75/76) y se fijó el remate para el día 29/4/2013 (fs. 122/123).

El deudor, transportista,  consiguió la apertura de su concurso preventivo el 28/2/2013 (expte. 4346/2012, f. 59) y, con la publicación de edictos el 19/4/2013, logró la suspensión de la ejecución unos pocos días antes del anunciado remate (expte. 1297/2013, f.130/132; expte. 4346/2012, fs.61.13 y 124/130).

Olivares insinuó ese crédito, no hubo observación ni del deudor ni de otros acreedores,  el síndico dictaminó a favor de la verificación y este dictamen no fue objetado, pese a lo cual el juzgado lo declaró inadmisible  (expte. 4346/2012, fs. 169/172 vta.,  214/vta., 215 y 242 vta.).

 

2- Al contestar el 18/12/2013 el traslado del incidente de revisión (f.26/27 vta.), cuanto todavía no se había decretado su quiebra -lo fue el 8/8/2014, f. 323 expte. 4346/2012-  y mientras entonces conservaba  capacidad procesal (arts. 15 y 110 ley 24522), Barroso admitió la existencia de los mutuos, pero a esa admisión agregó otros hechos independientes, como que  v.gr. el acreedor Olivares establecía las condiciones conforme a su conveniencia o capricho, que no ha acreditado que su actividad sea prestar dinero ni cuál era el origen de los fondos prestados ni el pago de “las tasas de sellado” por los mutuos (ver f. 27).

Así, los hechos constitutivos fundamento de la pretensión quedaron acreditados, incumbiendo a Barroso la carga de probar los supuestos hechos impeditivos o invalidativos  (arg. arts. 422.1 y 375 cód. proc.; arts. 1190 y 2246 cód. civ.).

Así las cosas, veamos que resulta de la prueba producida.

Mintió Barroso en más de una ocasión  al absolver posiciones, configurando así, al infringir el deber de declarar con verdad, varios indicios que autorizan a presumir su sinrazón (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 384 y 402 cód. proc.). En efecto: a- mientras al contestar el incidente admitió la existencia de los mutuos pero atribuyendo diversas maniobras de manipulación usuraria  al acreedor (ver incluso f. 57 del expre. 4346/2012);  al declarar frente a la posición 2ª lisa y llanamente negó la existencia de  los mutuos (ver fs. 53 y 54);  b- al absolver la posición 8 negó haber tenido problemas de liquidez, pero al presentarse en concurso preventivo no pudo sino admitirlos allende sus aducidas causas (ver fs. 53 y 54; expte. 4346/2012 f. 57); c- al responder a la posición 10 negó la entrega de cheques por él confeccionados a Olivares, pero, sin ir más lejos que bien se podría teniendo a la vista la ejecución en la que no articuló excepción alguna cuestionando los títulos ejecutivos, al absolver la posición 11 admitió que “esos cheques” fueron rechazados por el banco debido a la falta de fondos (fs. 53 y 54).

Agregó más indicios de mendacidad, reforzando la presunción referida en el párrafo anterior, al confeccionar el pliego de posiciones de f. 56 (ver las posiciones 1 y 2; arts. cits. en el  párrafo anterior y 409 párrafo 2° cód. proc.).

Que la actividad principal de Olivares sea la de transportista (absol. a  posic. 3, f. 57; informe de AFIP: fs. 103/105) y que su actividad habitual no sea prestar dinero, no son circunstancias que lo incapacitaban para prestar dinero alguna vez  como lo hizo con Barroso (art. 19 Const. Nac.; ver fs. 66/70,  111 párrafo 1° y 112 vta. párrafo 3°).

En cuanto al origen del dinero, estamos hablando de $ 12.500, cantidad que puede creerse que bien pudo normalmente conseguir Olivares ejerciendo por ejemplo su actividad de transportista (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado,  la falta de pago del impuesto de sellos puede colocar a quien sea en la condición de deudor frente al Fisco, pero no dice nada concluyente en pos de la inexistencia de los mutuos (art. 384 cód. proc.; f. 85).

Además, no  se ha brindado  absolutamente ninguna explicación para la existencia de los  cheques de marras, como no fuera a partir de los alegados  mutuos (art. 34.4 cód. proc.). Y por fin, no se ha demostrado ninguna usura (ver fs. 57 y 147 del expte. 4346/2012): bien pudo por lo menos Barroso, también protagonista de los hechos (no así la sindicatura, que aquí en la revisión cambió el punto de vista que había enarbolado durante la etapa de verificación normal, ver fs.110/111 vta.),   proponer sus propias cuentas, distinguiendo entre el dinero efectivamente recibido de Olivares (capital) y los supuestos ilegítimos intereses (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

 

3- No se advierte ningún indicio de confabulación entre incidentista  y deudor para burlar los derechos de los legítimos acreedores.

Ni la agresividad de Olivares en la ejecución individual -que llegó a pocos días del remate del único camión con acoplado de Barroso-, ni la feroz resistencia de Barroso a la verificación del crédito de Olivares -por quien se concursó para evitar el remate y quien tildó de desbaratar so pretexto de maniobras usurarias-, permiten suponer alguna clase de connivencia en perjuicio de terceros.

Por otro lado, la abrumadora superioridad del activo de Barroso respecto de todo el pasivo insinuado -no digo ya el verificado-,  no permite creer en la necesidad de alguna maniobra para poder desesperadamente conseguir un acuerdo en base a votos complacientes, cuando incluso de todos modos la ocasión de votar ni siquiera existió  pues  se llegó a una casi inexplicable quiebra por falta de presentación de propuesta de acuerdo (ver atestación de Santiago Matías Olivares -resp. a amp. 4, a f. 100-; informe  de ARBA a fs. 80 y 82; ver  expte. 4346/2012:  informe general a fs. 282, 283 y 286; manifestaciones de la sindicatura a fs. 320 y 322; sentencia a fs. 323/325 vta.).

 

4- En resumen, en virtud del precedente desarrollo,  es dable:

a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho (arts. 19, 129, 228 párrafo 2° y concs. ley 24522);

b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522 (art.  278 ley 24522 y art. 274 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-   Estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

b- Declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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