Fecha del Acuerdo: 13-05-2015.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 131

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO”

Expte.: -89415-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -89415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Se presentan los apoderados del Municipio y apelan el decisorio que tras el desistimiento del proceso -antes de diligenciado el mandamiento de intimación de pago y sin que la contraria hubiera intervenido en autos- le impone las costas a la comuna.

En síntesis, sólo la comuna con sus letrados es la parte que se ha presentado en autos.

En ese contexto, no indican los letrados cuál es el concreto y puntual gravamen que tal decisorio pudiera ocasionar a su mandante; ni en todo caso qué resolución pretendían en reemplazo de la recurrida.

2- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411).

En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

Pero como en el caso, ni siquiera se ha exteriorizado qué es lo que se pretende (con la sola revocación del fallo -a mi ver- no alcanza): si costas por su orden, sin costas o costas a cargo de la accionada, el recurso deviene inadmisible (art. 260, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No parece desacertado que, frente al desistimiento de la acción por parte de la Municipalidad actora, al declararse extinguido el proceso se le hayan impuesto las costas. No es sino lo que dispone el artículo 73 del Cód. Proc., para ese supuesto, a salvo que las partes hubieran convenido otra cosa o se dieran las circunstancias de excepción contempladas en la misma norma.

Que por lo dispuesto en el artículo 203 del decreto ley 6769/58, los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tengan derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas, ello no altera el régimen de su imposición.

Por consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La comuna desistió de la acción y el juzgado le impuso las costas del proceso aplicando el art. 73 CPCC (f. 16).

La desistente apela contra la imposición de costas, pero no termina de concretar qué quiere ni por qué.

Si a su entender el proceso no hubiera devengado costas, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

Si a su entender el proceso hubiera devengado costas pero no las tuviera que pagar (v.gr. art. 203 LOM), entonces, de nuevo, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

Si quisiera que se resolviera “costas por su orden” -o su equivalente jurisdiccional, “sin costas”-  la situación no cambiaría respecto de “costas a la parte actora”, porque, no habiendo costas devengadas por la contraparte si fuera cierto que no trabó la litis (ver f. 17 vta.), entonces o no habría devengado costas tampoco la actora (párrafo preanterior) o las habría devengado sólo la actora pero no las tendría que pagar (párrafo anterior).

Eso sí, si por ventura el proceso hubiera devengado algún gasto que   tuviera  que ser abonado por alguien, estaría bien cargado a la parte actora según lo reglado en el art. 73 CPCC: si no se trabó la litis, no habría nadie más a quien cargarlo.

El recurso, en suma, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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