Fecha del Acuerdo: 12-05-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 126

                                                                                 

Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89423-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  de  fs. 62 y 64 contra la sentencia de fs. 57/58?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Adquirida por el proceso la prueba ofrecida por la parte actora y agregada por el demandado su documental, la causa estaba en condiciones de recibir sentencia (ver fs. 11 vta., 36.V, 38, 43, 51/52 y 56 anteúltimo párrafo;  arts. 36.1,  640 y 641 párrafo 1° cód. proc.). Sin perjuicio de la prueba que pueda producir el aquí demandado en otro proceso posterior (art. 647 cód. proc.). Por ejemplo, sólo con su prueba documental, no ha podido demostrar aquí el accionado que los ingresos de la madre dupliquen los suyos (f. 34 vta. párrafo 2° in fine).

 

            2- El demandado ha admitido haberse retirado del hogar en junio de 2013 (f. 33 II aps. 2 y 5) y haber acordado durante  2013 una cuota alimentaria de $ 4.000 para sus dos hijos (absol. a posic. amp. 5, f. 43; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).  Pero no ha logrado probar aquí que hubiera acordado esa cifra cuando todavía no había tenido que alquilar un departamento (fs. 33 vta. in fine, 75 vta. III párrafo 2° y 76 párrafo 1°; arts. 375 y 422.1 cód. proc.). Es más, de la documental anexada por él pudiera desprenderse que se domicilia en el mismo lugar donde trabaja, entonces sin necesidad de alquilar (calle Pedro Gallo n° 656:  fs. 26,  28.I, 30 y 31; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Si la actora reconoce que $ 4.000  -$ 2.000 por cada niño, arg. art. 689.3 cód. civ.- fueron pagados pacíficamente hasta diciembre de 2013 (f. 11 párrafo 1°), ¿cuál pudiera ser la razón para elevarlos a $ 5.000 al tiempo de la demanda,  planteada  nada más que 1 mes después –el 2/2/2014-?

La razón es que la actora pidió sin ambages la actualización de ese importe, no sólo en la demanda (f. 11.IV), sino también en su apelación (f. 73.V párrafo 1°). Pero no adujo en la demanda la mayor edad de los niños como motivo de aumento –de hecho, al momento de la demanda tenían la misma edad que en diciembre de 2013-, lo que sí hizo recién en segunda instancia (f. 73.V), quedando ese extremo, así, fuera del poder revisor de la cámara y eventualmente deferido para otra causa posterior (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

Y bien, es hecho notorio,  susceptible de ser merituado aquí,    la paulatina  pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los últimos tiempos y, en cuanto aquí interesa, desde comienzos de 2014 hasta ahora (arts. 384, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

Pero  también es notorio que la inflación no trepó al 25% sólo en enero de 2014 (art. 384 cód. proc.), de manera que $ 5.000, a febrero de 2014, no es un monto adecuado para actualizar los $ 4.000 que se venían pagando hasta diciembre de 2013 (art. 34.4 cód. proc.).

No obstante, recordemos que:

a-  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

b- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la prestación alimentaria  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598).

Así que, para contrarrestar  el fenómeno inflacionario y evitar así injustas distorsiones desde comienzos de 2014,  propongo traducir la cuota alimentaria que se venía pagando hasta diciembre de 2013,  a sueldos mínimos, vitales y móviles. Siempre así que no se supere la cantidad de $ 5.000 taxativamente reclamada en demanda (fs. 11.IV y 11 vta. VII.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Ese método procura conservar la esencia de lo acordado por las partes antes del proceso, salvar el principio de congruencia  y, al mismo tiempo, hacerse cargo del hecho notorio de la inflación sucedida durante el proceso consultando elementos objetivos de ponderación de la realidad  que den lugar a  resultados razonables y sostenibles durante el proceso sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas alimentarias del sub lite (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

Entonces, si en diciembre de 2013 $ 4.000 equivalían al 121,21% del s.m.v. y m. por entonces vigente ($ 3.300, Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13), juzgo equitativa en el caso, desde la demanda y hasta llegar al tope de los $ 5.000 reclamados,  una cuota alimentaria cuyo importe equivalga al 121,21% (arts. 163.6 párrafo 2°, 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód.proc.).

Así:

a- desde el 1/1/2014 y hasta el 31/8/2014, $ 4.363,56 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13);

b- desde el 1/9/2014 en adelante, $ 5.000, pues desde esa fecha el 121,21% del s.m.v. y m. supera los $ 5.000 (ver Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

 

4- En resumen, es infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio es fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-. Todo eso con costas en cámara a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Declarar infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

Con costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar  infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

Imponer las costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

 

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