Fecha del Acuerdo: 06-05-015. Caducidad de instancia. La interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 123

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89428-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A mi modo de ver, el juzgado ha cometido dos errores in iudicando:

a- se basa en jurisprudencia emitida bajo la vigencia del texto original del CPCC, anterior a la reforma sobre perención de la ley 12357 y por supuesto de la ley 13986;

b- discurre exclusivamente sobre la falta de aptitud interruptiva –rectius, purgatoria o saneatoria- del escrito de f.70 (aclaro: se interrumpe un plazo de perención en curso y entonces no cumplido, se purga o sanea uno ya cumplido).

 

2- La noción de  “interruptividad” depende de la postura asumida por la ley ritual: no es lo mismo que se exija un resultado, un intento o una mera intención. En torno a la interruptividad de una cédula: si interesara el resultado, debería diligenciarse con éxito; si importara un intento, bastaría el diligenciamiento aunque infructuoso; si alcanzara con la intención podría ser suficiente su sola confección o caso su libramiento sin necesidad de ningún diligenciamiento.

 

3- Luego de la reforma de la ley 12357, no modificada en lo que sigue de este análisis por la ley 13986,  para interrumpir  (o purgar, sanear), luego de la intimación que debe ser cursada,  basta con la manifestación de la intención de continuar con el proceso y con la producción de una actividad procesal útil para la prosecución del proceso.

Luego de la intimación que debe ser cursada no hace falta la realización de un acto procesal que apareje efectiva prosecución,  sino manifestar la intención de seguir y realizar algún acto procesal útil para la prosecución del proceso.

Y bien, en el caso, luego de la intimación de f. 65 vta.:

a- con el escrito de f. 70 –pedido de fijación de audiencia para recibir información sumaria a los fines cautelares- la parte actora manifestó tácita aunque inequívocamente su intención de continuar con el proceso: si no hubiera querido seguir, v.gr. simplemente habría guardado silencio (arts. 913,  914 y 918 cód. civ.);

b- con el retiro del expediente en préstamo (f. 69), realizó  un acto no sólo útil sino prácticamente indispensable para la prosecución del proceso atenta la flamante intervención de un nuevo letrado apoderado en una causa paralizada y sin trámite durante más de tres años (ver f.64).

 

4- Así las cosas, la conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia –que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), de modo que, aunque mediase duda acerca de la purga de la perención en el caso  -que no la tengo- igualmente debería resolverse en pos del mantenimiento de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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