Fecha del Acuerdo: 05-05-2015. Quiebra. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

_____________________________________________________________

Libro: 46- / Registro: 122

_____________________________________________________________

Autos: “COOPERATIVA DE INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89405-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, 5 de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 340/341, 342/343 y 348  contra la regulación de fojas 336/vta.; la elevación en consulta dispuesta a  igual foja (úlima parte).

            CONSIDERANDO.

1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de los peticionantes de la quiebra, y sobre la base de un activo de  $ 1.151.398,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado (v.fs.336/vta.).

Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 340/341 y 348). Asimismo, por bajos los del abogado del fallido (fs. 342 y 343).

Además es aplicable en el caso la consulta normada por el art. 272 de la ley concursal, que en la especie se superpone con la apelación de fojas  340/341..

2- No cuestionada la base regulatoria -de $ 1.151.398, v.fs. 328 y 336/vta.-,  lo que motivan explorar los recursos es la alícuota aplicable y su prorrateo entre el órgano concursal y el letrado de los acreedores peticionantes del proceso falencial. En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).

 

En ese trajín, examinando las tareas propias del proceso concursal efectivamente llevadas a cabo  por el  abog. Uriarte, lo que se retribuye, en primer lugar, son los trabajos realizados como abogado de los acreedores que peticionaron y obtuvieron la quiebra, o sea la actuación completa de iniciación (arg. art. 28.d.1 del decreto ley 8904/77).

En lo que atañe a las actuaciones que culminaron con la sentencia de esta alzada de fojas 199/211 vta. del incidente de realización de bienes, la cuestion generó una imposición de costas por su orden, por lo cual el sujeto a cargo de los honorarios que le correspodieran al abogado apelante, no serian a cargo de la quiebra. Algo similar ocurre con aquellas tareas que concluyeron con la resolución de fojas 1246/1247, donde se impusieron costas al apelante vencido, que tampoco era el concurso (fs. 1205.III). También con la labores profesionales que desembocaron con la decisión de fojas 1388/1391, por la cual se aplicaron nuevamente costas en el orden causado.

Por conclusión, no son actuaciones que puedan generar una variación en la proporción en que se ha repartido el doce por ciento aplicable conforme lo normado en el artículo 267 de la ley 24.522, como fue realizado en la instancia anterior, al regularse la actuación del letrado de los acreedores que pidieron y obtuvieron la quiebra.

En definitiva, no hay motivos para estimar las apelaciones deducidas a fojas 340/341 y 342/343, fundados en argumentos comunicantes.

3- La recurrente de f. 348 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor de manera que al no observase evidente error in iudicando en los parámetros matemáticos y legales utilizados por el juzgado, debe desestimarse el recurso (art. 34.4.cpcc; esta cám..expte. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

De este modo  son  infundadas las  apelaciones de fs. 340/341, 342/343 y 348.

Por  ello,   la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos tratados de fojas 341/342, 343/344 y 348.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc).

 

 

                                              

           

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario