Fecha del Acuerdo: 22-04-2014. Incidente de ejecución de honorarios. Liquidación. Impugnación. Allanamiento. Imposición de costas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 111

                                                                                 

Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -89399-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de abril  de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76 contra la resolución de fs. 73/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Ante el pedido del demandado, el a quo aclara que la liquidación que se aprobó es la readecuada por la actora en base a la impugnación realizada por el accionado; y en razón del éxito de este último, impone las costas a la parte actora vencida en la incidencia (v. fs. 72/vta. y  73/vta.).

La ejecutante se agravia de la imposición de costas a su cargo, argumentando que ante la impugnación de la liquidación por el demandado, ésta se allanó y reformuló la liquidación que en definitiva se aprueba y es consentida por el deudor. Además de resaltar lo preceptuado por el artículo 556 del código procesal bonaerense y el carácter netamente alimentario de los honorarios (v. fs. 79/80vta.).

 

2.1.  El artículo 70 regula el supuesto de allanamiento, captando dos situaciones, pero concluyendo en una condición operativa para ambas: para que proceda la exención de costas al vencido, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Ahora bien, en oportunidad de responder la ejecutante la impugnación de su liquidación (ver fs. 65/67), aceptó la practicada por el  demandado pero a regañadientes, defendiendo en los ptos. 2 y 3 de fs. 65/vta., su postura original de fs. 54/vta., aunque resignándola en aras de no generar mayores dilaciones que -a su juicio- la perjudicarían aún más (ver pto. 4 de fs. 65vta./66).

Ello, en contraposición a lo ahora manifestado en el sentido de haberse allanado a la pretensión del accionado y que ese allanamiento reune los requisitos del artículo 70 del ritual  para eximirla de costas.

En definitiva no hubo por la ejecutante un reconocimiento de su sin razón; pero no sólo eso, sino que fue ese proceder el que dió motivo a la presentación del accionado que resultó triunfante; en suma hubo culpa de la ejecutante, dando lugar a la reclamación del accionado frente a una liquidación que entendió no ajustada a derecho, sin la cual no hay indicio alguno que haga pensar que aquella, por su propia decisión, hubiera dado marcha atrás en su reclamo, tal como lo formulara originariamente.

De ese modo, entiendo que el proceder de la actora, al practicar una liquidación que empujó al accionado a impugnarla debido a un cálculo erróneo, constituye motivo más que suficiente para encuadrar el caso en el parte final del inciso 1ro. del artículo 70 del ritual,  no correspondiendo entonces eximirla de costas en la incidencia generada por la liquidación.

Ello, independientemente de las costas ya impuestas por la ejecución a cargo del accionado a fs. 22, pto. II), en base a lo normado genéricamente en el artículo 556 del ritual.

Pues habiendo resultado la parte actora vencida en relación a una  incidencia posterior e independiente de la sentencia que mandó continuar la ejecución, incidencia generada por la liquidación, también por aplicación del primer párrafo del art. 556 del código procesal, corresponde que las costas por esa incidencia merezcan una definición independiente de las del principal, y en el caso a cargo de la actora perdidosa en la disputa. Dice allí el código haciendo alusión a la ejecución, que las costas se imponen al litigante vencido, salvo las relativas a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.

            Por último, independientemente del carácter alimentario de los honorarios, fruto de la retribución del trabajo profesional (art. 1627, cód. civil),  lo cierto es que, aún contando con tal carácter, ello no es motivo de eximente de costas al letrado que actua por derecho propio y en defensa de un interés que le es propio, cuando realice planteos que, a la postre son desestimados resultando vencido.

 

3. Merced a lo expuesto, la imposición de costas a la actora fue ajustada a derecho, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f. 76.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La conducta procesal adoptada por las partes, no es un dato menor al tiempo de resolver la imposición de costas en un incidente.

En este sentido, se ha sostenido que el principio general del vencimiento puro y simple determina el criterio de imposición de costas en los incidentes, siempre y cuando el comportamiento procesal de las partes no lleve a deducir una distribución diferente basada en el principio de moralidad procesal (Gozaíni, O. A., ‘Costas procesales’, vol. 1, pág. 372).

En la especie, indagar sobre la actitud de la actora, conduce -justamente- a confirmar que las costas le sean impuestas.

            En efecto, la accionante no fue franca al practicar su liquidación de fojas 54/vta., pues entonces no dijo que el cálculo de intereses se realizaba con capitalización cada treinta días. Y ese modo  de cálculo no aparecía manifiesto en la cuenta presentada.

Fue recién con la réplica de foja 62 -que abrió el incidente- que la accionante sinceró su planteo originario, a la par que resignó la capitalización intentada, reformulando su liquidación primera, ajustando el cómputo de los intereses -esta vez- al resultante de la  impugnación.

En ese contexto, no aparece inequitativo que deba cargar con las costas por aplicación de lo normado en el artículo 69 del Cód. Proc..

Por ello, se desestima el recurso de foja 76.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Primero, un par de acotaciones para determinar de qué se habla cuando se hace referencia a las costas de la incidencia:

a- la incidencia de que se trata  está configurada por la impugnación de la liquidación y por la respuesta dada por el autor de la liquidación (fs. 62 y 65/67; art. 502 párrafo 2° cód. proc.), o sea, sólo se limita al monto de los intereses sobre el capital;

b- la significación económica de esa incidencia no es más que la diferencia entre los intereses sobre capital liquidados a f. 54 ($ 22.648,53) y los finalmente re-liquidados a f. 66 vta.  y aprobados judicialmente a f. 71 conforme sustancialmente a la impugnación de f. 62 ($ 11.817,14); vale decir, esa significación s.e. u o.  es  de $ 10.831,39.

 

2- Para allanarse no hace falta reconocer que el rival tiene razón: es posible allanarse por motivos ajenos a la razón o sinrazón propia o del rival (v.gr. porque quien se allana no tiene interés en resistir la pretensión del rival debido a su escasa entidad, porque pudiera encontrar más perjudicial el tiempo, el costo y el esfuerzo de resistir esa pretensión -y siempre con resultado incierto…- que la rendición frente a ésta, etc.).

Pero, cualquiera que sea el móvil del allanamiento y por más que éste sea total, oportuno, real, incondicional y efectivo, si quien se allana apetece  -como en el caso- costas por su orden, no debió dar motivo a la pretensión frente a la cual se allana (art. 71.1 in fine cód. proc.).

En el caso, con o sin buena fe (sobre lo que no abro juicio) la actora dio motivo a la pretensión impugnativa de f. 62, pues a f. 54  liquidó intereses sobre el capital:

a- por un monto cercano al doble de lo que finalmente fue aprobado;

b- callando la explicación para esa duplicación -la capitalización de intereses cada 30 días-, lo que recién explicitó a f. 65 al responder el traslado de la  impugnación.

Ese proceder de la actora al presentar a f. 54 la liquidación de los intereses sobre el capital, forzó la impugnación de su contraparte, más allá del éxito o fracaso con el que se hubiera coronado a través de una resolución interlocutoria, lo que no sabremos precisamente en función del allanamiento.

Obiter dictum, creo que la actora habría podido  armonizar su deseo de evitar más dilaciones (ver f. 65 vta. in fine  y f. 66 in capite) y su convicción sobre la procedencia de la capitalización (ver aps. 2 y 3, fs. 65/vta.): acaso podría haber requerido -por un lado- la aprobación parcial de su liquidación fuera de los límites de la incidencia abalizada aquí en el considerando 1- (o sea, incluyendo capital, intereses hasta la suma admitida por el adversario y demás rubros no objetados) y  en ese marco continuar la ejecución (arg. arts. 500 párrafo 3° y 502 párrafo 1° cód. proc.), mientras que -por otro lado- podría haber requerido una heterocomposición de la discordia sólo dentro de los límites de la referida incidencia (o sea, una decisión judicial que agregara o no agregara a la ejecución en curso la mayor cantidad de intereses derivada de la capitalización).

3- En resumen, el allanamiento de la autora de liquidación no reúne todos los requisitos necesarios como para justificar una condena en costas por su orden, cuanto menos porque dio motivo a la impugnación de su rival (art. 70.1 in fine cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la  resolución sobre honorarios (arts.  51  y  31  d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

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