Fecha del Acuerdo: 22-04-2015. Remoción de síndico. Legitimación. Apelabilidad de la resolución. Tutela anticipatoria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 112

                                                                                 

Autos: “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”

Expte.: -89410-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” (expte. nro. -89410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 18/19 vta., apelada a f. 22?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Acaso para facilitar el mejor ejercicio de las atribuciones conferidas al juez, la ley concursal no prohíbe que cualquier persona pueda denunciar   la mala actuación del síndico en los términos del art. 255 párrafo 3° de la ley 24522 (art. 19 Const. Nacional).

Desde luego,  una denuncia así efectuada por cualquier persona carecería de  contenido pretensional y no le otorgaría al denunciante el rol de parte en la cuestión, lo cual le impediría v.gr. impugnar la decisión judicial que no diera curso o desestimara la denuncia (ver Alvarado Velloso, Adolfo “Sistema procesal. Garantía de la libertad”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, t. I, pág. 57 y sgtes.).

 

2- Pero  el art. 252 párrafo 2° de la ley 24522,  al reconocer expresamente a los acreedores y al deudor el “derecho de efectuar denuncias sobre la actuación  de los funcionarios”,  desborda los límites de una  mera denuncia nada más no prohibida.

Si la ley no sólo no prohíbe la denuncia de mala actuación del síndico en los términos del art. 255 párrafo 3° ley 24522, sino que se toma la molestia de reconocer explícitamente un derecho a efectuarla,  puede entenderse que quiere otorgar a los acreedores y al deudor un protagonismo en la cuestión superador del simple rol de denunciantes.

De nada serviría el reconocimiento expreso del derecho a denunciar si  al ser ejercido pudiera sin más ni más quedar desvirtuado v.gr.  mediante una  decisión  errónea del juez concursal que no diera curso o desestimara la denuncia.  Dejar inermes, como lisos y llanos denunciantes,  a los acreedores y el deudor frente a la decisión del juez concursal  que por error no acusara recibo de  la negligencia, falta grave o mal desempeño del síndico, importaría esterilizar el derecho a denunciar que les reconoce la ley.

Parece entonces que la ley concursal  ha querido abrir camino a cierto contenido pretensional para la “denuncia” del deudor o de los acreedores  al reconocer expresamente en el art. 252 párrafo 2°  el derecho de efectuarla, lo que les confiere el papel y las atribuciones de parte en la cuestión.

 

3-  Como  la cuestión -alegación de mal desempeño del síndico como causal de solicitada remoción- no se halla sometida a un procedimiento especial,  puede interpretarse que debe tramitar según las reglas de los incidentes (art. 280 ley 24522).

Con ese encuadre, pudiera parecer inapelable  la resolución  recurrida, toda vez que no es la que pone fin al incidente (art. 285 párrafo 1° ley 24522).

No obstante, la naturaleza cautelar de la cuestión -está en juego un pedido de suspensión interinal del síndico, rechazado en 1ª instancia-  excede el ámbito de la reglamentación concursal de los incidentes y convoca la aplicación de las normas procesales comunes según lo dispuesto en el art. 278 de la ley 24522.

Téngase en cuenta, además, que la razón de ser de la tutela cautelar requerida es prevenir males mayores hasta el momento en que el juzgado se expida sobre el pedido de remoción; esa razón de ser quedaría definitivamente sacrificada si se aplicara el art. 285 párrafo 2° de la ley 24522,  pues  este precepto recién permitiría a la cámara abordar lo atinente a la suspensión provisoria luego de la decisión del juzgado sobre el  pedido de remoción.

En conclusión, es apelable la decisión de fs. 18/19 vta. según lo edictado en el art. 198 último párrafo del CPCC.

 

4- Ahora bien, no hay diferencia esencial sino de intensidad  entre desafectar al síndico de sus funciones en forma definitiva -remoción- o en forma provisoria -suspensión-.

Si el objeto de la pretensión incidental es obtener una decisión judicial que desafecte al síndico de modo definitivo -remoción- y si el objeto de la pretensión cautelar es obtener una decisión judicial que desafecta al síndico de modo provisorio -suspensión-, no hay diferencia esencial entre el objeto de ambas pretensiones.

Cuando entre la pretensión incidental y la pretensión cautelar no hay diferencia de objeto, ésta en realidad es una pretensión anticipatoria o pretensión cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes”", en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

 

5- En comparación con la cautelar, teniendo en cuenta que la tutela anticipatoria importa una cuasi sustitución de la sentencia de mérito,  en cuanto aquí interesa poner de relieve:

a- requiere algo más que verosimilitud: alta probabilidad (obras y fallos. cits. en 4-);

b- una vez solicitada debería correrse traslado a la contraparte o convocarse a una  audiencia  a  la que deberían ser citadas las partes interesadas, para recién luego sí, eventualmente  resolver (MORELLO, “Anticipación de la tutela” cit., pág. 45;  ver PEYRANO en discrepancia con RIVAS, en PEYRANO en “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en  particular”, El Derecho t. 163, pág. 789;  ver en derecho comparado el art. 231 CPCC La Pampa; esta cámara: “Aramburu c/ Aramburu” sent. del 5/4/2011, lib. 42 reg. 63).

Por eso es que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por prematura en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva, no sólo -como lo señalan los apelantes, ver f. 29 anteúltimo párrafo- por haberse precipitado sin la producción de prueba ofrecida tendiente a formar ese necesario plus de convicción que va más allá de la mera verosimilitud, sino porque antes de resolver debió mediar alguna clase de sustanciación respecto del síndico (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 34.4,  169 párrafo 2°, 172 parte 2ª  y 253 cód. proc.).

 

6- Por fin, sin perjuicio de lo hecho o no hecho ya por la sindicatura, mediando agravio suficiente (v. 31 párrafo 1°) y a modo de jurisdicción preventiva tendiente a evitar eventuales males mayores,  cuadra mantener el punto II del fallo (fs. 19/vta.)  aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa allí mencionada y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva favorable a los intereses por los que debe velar (arts.  274 proemio y 275 ley 24522).

ASI  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- revocar por prematura la resolución apelada en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva;

b- mantener el punto II de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa mencionada a f. 19 in fine y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Revocar por prematura la resolución apelada en cuanto concierne al punto I de su parte dispositiva;

b- Mantener el punto II de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque intimando a la sindicatura no sólo a informar sino a llevar a cabo en forma urgente todos los actos procesales útiles para evitar la paralización de la causa mencionada a f. 19 in fine y para colocarla cuanto antes en estado de recibir sentencia definitiva.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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