Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -89243-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 95/98 vta., 99/102 vta. contra la resolución de foja 91?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El artículo 31 de la ley 13.951, dispone: ‘El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

De su parte, el artículo 27 del decreto reglamentario 2530/10, establece: ‘El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios. 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios. 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios. 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios. 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente. 8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho. Artículo 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario- Ejecución. El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda’.

            Como puede advertirse, el decreto fija pautas mínimas, por manera que nada impide regular por encima de las mismas. Y para hacerlo de ninguna manera queda excluido atender a los principios de leyes análogas, en tanto no ha sido previsto un criterio singular para fundar, si correspondiera, una regulación mayor  (arg. art. 16 del Código Civil).

Tocante a regular por debajo de los mínimos previstos, el artículo 1627 del Código Civil, atiende esa posibilidad para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa. Aun cuando no puede decirse que esa  labor sea la misma que desempeñan los abogados en una causa judicial, como litigantes (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional, Arts. 1, 6/19, 26 y concs. de la ley 113.951).

En definitiva, la aplicación analógica de las pautas del artículo 16 del decreto ley 8904/77, del artículo 1627 del Código Civil o de cualquier otra que permita arribar a una regulación equitativa, proporcionada y razonable de los honorarios del mediador judicial, no puede descartarse.

Para avalar esta conclusión, vale la imagen que proporciona Cossio: el ordenamiento jurídico gravita sobre el caso concreto, de la misma manera que el peso de una esfera sobre su punto de apoyo; si bien la esfera toma contacto con la superficie en la que se encuentra en un solo punto, en ese punto gravita el peso de la esfera toda.

            Ahora bien, como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ Cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao –Cine – s/ Interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ Acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

Asimismo, ha sostenido que, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

Ligado a ello, ha predicado que indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

Finalmente, ha redondeado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

Siguiendo estas directivas, entonces, no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, si aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que cubran de proporcionalidad a los honorarios que se regulen al mediador judicial, partiendo de los mínimos reglados o hasta por debajo de ellos, en camino a un discreto equilibrio entre la índole de la labor desempeñada por él y su retribución (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional).

Afán para el cual no resulta impedimento la confidencialidad del trámite de mediación impuesto por el artículo 16 de la ley 13.951. Pues esta regla pierde todo su sentido, cuando la vía judicial ha concluido.

Tocante al artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que -en lo que interesa destacar -asegura la gratuidad de los trámites y la asistencia a quienes carezcan de recursos suficientes, no se observa que en la causa se haya dado esta última condición, a la cual la norma citada subordina la garantía de gratuidad.

Por consiguiente, inaplicable  al supuesto de la especie, queda excluida la posibilidad de disonancia entre lo previsto en ella y los honorarios regulados a la mediadora judicial (51/52 vta.; arg. art. 78 y stes. del Cód. Proc.).

En suma, la inconstitucionalidad -en los términos en que fue planteada a fojas 95/98vta. y 99/102vta. -no puede prosperar.

2. Yendo ahora al tratamiento de la apelación por altos de los honorarios regulados a la mediadora judicial, resulta que si bien los recurrentes de fojas 95/98 vta. y 99/102 vta., se alzaron contra las normas aplicadas por considerarlas inconstitucionales, no dejaron expresado concretamente cuál era el cálculo que conducía a la demostración del exceso, o cual la comparación que, en esta situación en particular, conducía  a la demostración que el trabajo llevado a cabo por la mediadora no merecía la remuneración que la tarifación reglamentaria tenía prevista. Por manera de dar pábulo a su  reducción conforme lo normado en el artículo 1627 del Código Civil y 16 del decreto ley 8904/77, cuya aplicación a la especie reclamaban.

En efecto, más allá de definir la labor del mediador (fs. 96 y 100, parte final), de explicar cómo debería percibir sus honorarios o regularse estos,  de enunciar genéricamente las pautas del artículo 16 ya citado, no hubo detalle de la tarea cumplida ni de las alternativas de la mediación que posibilitara la aplicación de lo normado tanto en ese artículo como de lo previsto en el artículo 1627 del Código Civil. Y esos datos no hay modo que puedan ser conocidos por esta alzada, si no fueron aportados por quienes participaron del régimen (art. 16 de la ley 13.951).

Por conclusión, el recurso tratado se desestima.

3. Respecto de los recursos interpuestos por Sandra Borrego y  Norma Elba Izquierdo, por considerar elevados los honorarios regulados a sus respectivos letrados (fs. 95.1 y 99.1), hay que tomar en cuenta que se trata de un juicio  sumario en el que se ha  transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo del decreto ley 8904/77), en tanto hubo allanamiento de la parte contraria (fs. 51/52vta. y 61/72), fue  dirimido como de puro derecho a f. 71,  dictándose  posteriormente sentencia definitiva en la que se impusieron costas por su orden (fs. 74/75).

Así,  partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 del Código Civil),  debe adjudicarse sólo un 9%  por el cumplimiento normal de la primera etapa,  correspondiendo  la reducción del 10% en función de la calidad de patrocinantes de los  letrados (art. 14 d-ley 8904/77) y la del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del decreto ley 8904/77.

Entonces, tomándose como base regulatoria la estimada y aprobada a f. 91 en $169.137 la cuenta es: $169.137  x 18%  / 2 -art- 28- x 90% -art.14- x 80% -art. 38- / 2 -art. 13- = $ 5480,   suma en la que  deben establecerse los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella.

En esta medida, estos recursos tratados prosperan.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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