Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 14

                                                                                 

Autos: “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

Expte.: -89300-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -89300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. El juez de la instancia anterior, rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por Roldán (fs. 90/vta.).

Para ello tuvo en cuenta:

(a) que del contrato no desconocido por la demandada, surgía que la vendedora resultaba ser Lucía Adela Rossi y no quienes firmaban a ruego.

(b) que de conformidad con la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio que refiere, Marta Susana Adriano y Rossi resultaba ser la única heredera de Lucía Adela Rossi.

Y si bien el recurrente cuestiona tal conclusión, la impugnación no resulta idónea para quebrar el razonamiento. Pues antes que formular una crítica concreta y razonada de aquellas argumentaciones, se limitó a señalar que quienes habían celebrado el negocio habían sido Adriano y Ruiz, en representación de Rossi, pero sin hacerse cargo del dato consignado por el juez tocante a que, justamente, Marta Susana Adriano había sido declarada única heredera de Lucía Adela Rossi, en cuya representación habían intervenido en el contrato Ruiz y Adriano.

Siendo ello así,  está claro que el recurso es insuficiente, lo cual conduce a que el tema evada la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

2. Con relación a si procede la resolución planteada, teniendo en cuenta lo adeudado, en la demanda se afirmó que la venta se había realizado por un precio total de $ 4.500 pagaderos, $ 2.000 al firmarse el contrato y el resto en siete cuotas de $ 357 cada una, con vencimiento cada treinta días. De las cuales, el comprador habría abonado tres, debiendo $ 1.428, que le fueron reclamados en sendas cartas documento, una del 18 de julio de 2003 y otra del 14 de setiembre de 2011 (fs. 13/vta.II y 14).

El demandado admitió la operación, el precio de venta, sin desmentir el  envío y recepción de las cartas documento. Pero sostuvo que sólo quedó adeudando tres cuotas, cuyo pago ofreció y no le fue recibido.

Ciertamente, el incumplimiento del comprador quedó acreditado (fs. 68/69). También, que fue intimado de pago y luego del decaimiento del boleto de compraventa (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Y en ese marco, correspondía al demandado acreditar que en realidad no debía cuatro cuotas sino tres. Lo que no hizo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Ahora bien, considerando por lo dicho que Roldán fue moroso en pagar los $ 1.428 que le reclamó la parte vendedora, resulta que esa deuda  representó un  31,75 %, aproximadamente, del precio total de venta. O sea que, entonces, Roldán pagó un 68,25 %. Más o menos.

Es un dato fuerte, si se lo toma aislado.

Porque se ha dicho desde la Suprema Corte que la posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del Código Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia a lo pactado puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 92377, sent. del 5-4-2006,  ‘Del Gobbo, Jorge Oscar c/ Multicanal S.A. s/ Daños y perjuicios por incumplimiento contractual’, en Juba sumario B11713; ídem., S.C.B.A., Ac. 73965, sent. del 21-3-2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario  B25652. esta cámara, causa 16566, sent. del 14-2-2008, ‘Dandlen, Pedro José c/ Teruel, Juan Héctor s/ Cumplimiento de contrato’, L. 37, Reg. 4).

Sin embargo, se aprecia tanto de la lectura de aquellos precedentes como de la especie, que no es sólo la magnitud del monto adeudado lo que debe contemplarse para examinar si la resolución fue activada de buena o de mala fe; es decir, si fue o no abusiva.

Otro elemento capital a tener en cuenta en este caso, es que el contratante cumplidor, demostrando un comportamiento positivo de colaboración,  cursó mucho tiempo antes de reclamar la resolución, una intimación al incumplidor para que abonara lo adeudado, que no parece haber merecido respuesta alguna por parte de éste; que persistió en su incumplimiento, al menos, desde el 18 de julio de 2003 -fecha de aquel requerimiento de pago- hasta el 14 de setiembre de 2011 en que la parte vendedora le comunicó la voluntad de resolver el contrato: unos ocho años (art. 509 del Código Civil).

Se suma a ello, que ya anoticiado de la demanda del contratante que pretendía resolver, el lapso por el cual se corrió traslado de la demanda pudo permitir al demandado remiso decidir acerca de la posibilidad de cumplir o al menos ofrecer cumplir y venir a defender la vigencia del contrato. Sin embargo éste optó sólo por refugiarse en el monto adeudado para impedir el progreso de la resolución, sin siquiera pagar o prometer pagar aquella suma que tan ínfima consideraba (fs. 22, tercer párrafo).

En este contexto, no cabe suponer que pueda darse abuso de derecho por parte de la accionante y sí una actitud recalcitrante en el demandado deudor. Puesto que, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la primera intimación extrajudicial, frente a la demanda, antes de siquiera ofertar el pago de lo debido, optó por resistir persistiendo así en su situación de incumplidor (arg. art. 1071 del Código Civil).

Lo expuesto es suficiente para justificar el rechazo de la impugnación  deducida, imponiéndose las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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