Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Filiación. Daño moral.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 12

                                                                                 

Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

Expte.: -89046-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 156 y 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado desestimó la pretensión resarcitoria de los daños moral y psicológico:

a- de la madre, por faltarle legitimación en tanto damnificada indirecta y por ausencia de prueba de los hechos fundantes de su reclamo;

b- del hijo, por entender que no se probó que el demandado hubiera conocido su paternidad antes de la carta documento que le fuera enviada alrededor de un mes antes de ser interpuesta la  demanda.

Madre e hijo apelaron sólo con relación al daño moral (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- La madre discrepa del juzgado pues, para ella, resulta ser damnificada directa, “…como ser humano, como mujer, por el hecho de no haber recibido no sólo el reconocimiento de la filiación, sino de mensurarme y colocarme socialmente como una madre soltera con padre desconocido de su hijo, siendo que el mismo, sabía de su existencia y omitía reconocerlo.” (sic, f. 188 párrafo 3°).

Y bien, como principio, es el interés y el derecho del hijo el que da origen y razón de ser al reconocimiento de filiación, de manera que  es él, como regla, el único damnificado directo por la falta de ese reconocimiento (art. 1078 cód. civ.). Si excepcionalmente la madre pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia de esa falta de reconocimiento, debió probarlo y no  lo hizo  (ver rechazo de su replanteo probatorio a fs. 194/197 vta.; arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Cuando digo “debió probarlo” me quiero referir específicamente al perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos (abstención de reconocimiento de la filiación) que lo hubieran podido causar (art. 1067 cód. civ.).

 

3- El demandado admitió haber recibido la carta documento de f. 139 (ver f. 35 párrafos 1° y 2°), mas, para justificar el hecho de no haberla contestado,  arguyó en cuanto aquí interesa que se comunicó con la madre del actor y se comprometió a realizar estudios genéticos y a asumir el rol de padre si el niño fuera su hijo (f. 35 ap. c);  agregó que la demanda lo sorprendió porque ya tenían fecha para la realización del estudio de ADN (f. 35 vta. párrafo 1°), violando así la madre “toda norma y principio tendiente a evitar el dispendio de actividad jurisdiccional” (sic, f. 35 vta. ap. d).

No hay ningún vestigio probatorio de las circunstancias argüidas por R., para no contestar la carta documento; en particular reparo en la aducida fecha ya obtenida en algún laboratorio para hacer la prueba de ADN, extremo simple de acreditar a través de –ausente- prueba informativa (art. 375 cód. proc.).

Sólo nos queda, entonces, el injustificado silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, en la que claramente se le imputaba que conocía su paternidad desde la fecha del nacimiento y que desde entonces había incumplido diversas promesas de reconocerla.

Por otro lado, al contestar la demanda R., pidió su rechazo (fs. 33.I y 37.V.5), cuando la actitud coherente con su alegado proceder extrajudicial debió ser sujetar su postura procesal  al resultado de la prueba biológica, si es que en verdad estaba dispuesto a asumir su paternidad (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

Es más, luego de producido y notificado el informe científico según el cual su paternidad es probable en más del 99,99% (fs. 72/73, 75 y 77/vta.), no se advierte que hubiera asumido espontáneamente su paternidad reconociendo a su hijo, lo que forzó  la emisión de una sentencia para provocar el adecuado emplazamiento familiar del accionante (art. 247 cód. civ.).

En resumen, el silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, sumado a su comportamiento durante el proceso (pedir el rechazo de la demanda más allá del resultado de la prueba biológica y no reconocer voluntariamente a su hijo luego de anoticiado del informe científico), permiten creer en una línea de comportamiento que denota que ciertamente conocía su paternidad desde el nacimiento y que se abstuvo de reconocerla voluntariamente todo lo que pudo forzando la promoción  de un proceso judicial superador de su persistente actitud esquiva (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Siendo así, cabe presumir el daño moral experimentado por el actor, derivado de la falta de reconocimiento por quien, como ya se vio, sabía que era su padre desde el nacimiento  y se abstuvo de  emplazarlo en el estado de hijo (arts. 1068 y 1078 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Considerando las alternativas del caso y en especial  la edad del demandante (hoy, 24 años) y no sin darme cuenta de las dificultades que existen para trasladar a dinero un padecimiento espiritual,  estimo equitativa hoy la indemnización oportunamente reclamada en demanda sin la fórmula “o lo que en más o en menos…”, $ 55.000,  la cual guarda actual y relativa proporción con otros precedentes de este tribunal (ver M., M.P. c/ B., J.A. s/ Filiación”, sent. del 4/2/2015, lib. 44 reg. 1; arts. 165, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

Eso así con más intereses desde el inicio de la ilicitud (fecha del nacimiento) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva del BAPRO en operaciones de plazo fijo a 30 días (art. 622 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);

b- estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a Roberto Ignacio Colamarino en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa.

b- Estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a R. I. C., en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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