Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 13

                                                                                 

Autos: “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO”

Expte.: -89278-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO” (expte. nro. -89278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Respetando la medida del recurso, tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva que se sustentó en que tanto Rubén Gastón Dirassar como Carolina Beatriz Merlo ocupaban el inmueble motivo del pleito como poseedores animus domini,  lo que la jueza sostuvo en su fallo es que la ocupación ejercida sobre el bien por parte de aquellos, lo fue reconociendo en otra persona la calidad de propietario (fs. 25.II y 84, primer párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Es decir, como tenedores (arg. arts. 2351, 2352 y 2461 del Código Civil).

Y para fundar tal enfoque, hizo hincapié no sólo en lo reconocido por Dirassar al absolver posiciones, sino también en lo que tanto éste como la propia apelante manifestaron ante el oficial de justicia que concretó el reconocimiento judicial de fojas 47, en el sentido que ocupaban el bien en el carácter de préstamo. Figura que podría considerarse compatible con el comodato o préstamo de uso, pero que, por sobre todo, entraña reconocer en el prestamista un poder sobre el bien superior al que recibe el prestatario, consistente en la capacidad de prestarla. Lo cual es incompatible con la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad y con la actitud de señorío exclusivo e independiente de otra voluntad que no sea la propia, que se requiere en el poseedor (fs. 84, a y b; arg. arts. 2255, 2351 y 2462 inciso 1 , del Código Civil).

Por manera que aun cuando aquel reconocimiento de Dirassar no le fuera oponible a la recurrente -como ella auspicia-, no podría decir lo mismo de la calificación que ella misma otorgó a la ocupación, en la oportunidad ya referida.

Cabe agregar que, así la constancia de foja 23 -fotocopia simple- fuera idónea para demostrar que la apelante habita el inmueble en cuestión, no alcanza para probar que lo hace como dueña, para lo cual se requiere la prueba, al menos prima facie, de que realizó actos posesorios, esto es aquellos que revelan algo más que la mera tenencia: una clara conducta posesoria.

El elemento referenciado -en el mejor de los supuestos- podría indicar la ocupación del inmueble. Pero la mera ocupación de un lugar no es signo inequívoco de posesión, ya que se puede estar ahí a título de comodatario, locatario, guardián, etc. (arg. arts. 2383 y concs. del Código Civil).

En lo que atañe  a que no habría sido acreditado que el inmueble era propiedad del causante Raúl Miranda porque la escritura no acredita la titularidad registral, debe advertirse que en la especie se ha acompañado copia certificada del primer testimonio de la escritura cuarenta y tres, otorgada por el escribano Delfor Peña, de la cual resulta que Raul Miranda, casado en primeras nupcias con Celina Roldán, adquirió el 31 de enero de 1963, el inmueble cuya nomenclatura catastral y partida coincide con el identificado en la demanda de desalojo, así como con el que está ocupado por la recurrente (fs. 8/10 vta., 13.II, 25/vta., cuarto párrafo y IV, 46/47).

La autenticidad de ese documento no llegó a ser puesta en tela de juicio, habida cuenta que las negativas meramente generales -al estilo de la que alude a ‘toda la documentación agregada’, sin otro señalamiento- no rinden a tal efecto (fs. 25/vta., segundo párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)

Luego, si se repara en la constancia sobre el margen derecho de fojas 10/vta., se obtiene que el testimonio referido fue inscripto en el dominio bajo el número 95 del distrito de Pehuajó.

En consonancia, la falta que la apelante denuncia, no es tal: está la copia certificada del primer testimonio de escritura pública del inmueble, lo que abastece el requerimiento del artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, perfeccionada por su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble establecida por el artículo 2505 del mismo cuerpo legal.

Para cerrar, debe ser dicho que: (a) el nombramiento de administrador provisorio de la sucesión se realiza con anterioridad a la declaratoria de herederos, para actuar en el lapso que insuma llegar a esa etapa procesal, por manera que, como es obvio, la falta de tal declaración no empece a su designación (arg. art. 3451 del Código Civil; arg. arts. 727, 732 y 744; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. IX-A pág. 28); (b) la audiencia del artículo 726 del Cód. Proc. está prevista para los supuestos en que se desean simplificar los procedimientos, pero no está previsto legalmente que sea instancia necesaria para el nombramiento del administrador provisorio. Menos que no recurrir a ese procedimiento cause la nulidad del nombramiento de aquél (arg. art. 169 primer párrafo del Cód. Proc.).

Todo lo expuesto conduce a que el recurso deducido sea desestimado. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El demandado Dirassar y su esposa Merlo al contestar la demanda afirmaron que Raúl Miranda les permitió ocupar la vivienda objeto de desalojo, pero que son poseedores con ánimo de dueños (f. 25 vta. ap. IV).

A ellos les incumbía probar la posesión invocada (art. 2353 2ª parte cód. civ.) y, en cambio, arrimaron evidencia insuperable  acerca de su no intervertida calidad de tenedores (arts. 979.2, 993, 2462.1 y concs. cód. civ.; arts. 384, 393, 421 y 477 cód. proc.); en efecto,  lejos de probar esa aducida posesión, antes bien los accionados admitieron,  ambos y en diferentes ocasiones durante este proceso, ser meros tenedores en función de un préstamo : a- Merlo, en la diligencia de notificación del traslado de demanda (f. 17); b- Dirassar y Merlo, en ocasión del reconocimiento judicial (f. 47); c- Dirassar, al absolver posiciones (f. 57).   Podría sumarse en esa misma dirección, incluso,  el  elocuente silencio ante la carta documento de f. 11, dirigida a Dirassar pero recibida por Merlo, actitud que no habrían adoptado los aquí demandados si en verdad hubieran alentado con sinceridad la creencia en su posesión animus domini  (ver fs. 38/43; arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

Frente a ese frontón probatorio, rebotan los informes de fs. 76 y 79, según los cuales Merlo tiene a su nombre la conexión de luz e hizo un convenio de pago de tributos municipales en una causa judicial seguida contra Raúl Miranda; en cualquier caso, operan como indicios que no permitirían presumir posesión inequívocamente,  pues son hechos que  podría haber realizado Merlo en calidad de tenedora, para poder usar normalmente la casa -la luz- y para conservar el inmueble ante la agresión judicial de la comuna en el marco de un apremio -el convenio de pago- (arts. 2463, 2466 y concs. cód. civ.).

Entonces, si Raúl Miranda podría haberles requerido la restitución en cualquier tiempo (art. 2285 cód. civ.), también pudo hacerlo vía acción de desalojo la administradora judicial provisoria de su herencia, con atribuciones suficientes a tal fin (art. 3383 cód. civ. y arts. 727 y 747 cód. proc.; esta cámara “Banco  de la Nacion Argentina c/ Suc. de Néstor Iglesias s/ Ejecutivo”, resol. del 27/7/2004, lib.33 reg.167), aunque de todos modos ni su designación ni  sus atribuciones para accionar fueron objetadas al contestar la demanda de manera que el análisis de esos extremos excede la competencia revisora de esta cámara  (ver fs. 25/26; arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

En fin, agregando lo que llevo expuesto, me pliego también al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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